REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL BLANDIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1967, bajo el N° 11, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRÉS SANZ y MARLENE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.960 y 145.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO CACCIAMANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-981.359.

DEFENSORA JUDICIAL
DEL DEMANDADO:
MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-004438

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los abogados Juan Andrés Sanz y Marlene González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.960 y 145.182 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BLANDIN, C.A., en contra del ciudadano LUCIANO CACCIAMANI, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 39.353,10)
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció el abogado Puppio Vegas Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.956, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de se abra el cuaderno de medidas y se libre la boleta de citación respectiva.
El 24 de Noviembre de 2010, se libro la respectiva compulsa de citación y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para gestionar la practica de la citación de la parte demandada, dejando constancia el día 17 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano William Primera, que le fue imposible localizar al demandado, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación sin firmar.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado acordó la citación del demandado ciudadano Luciano Cacciamani mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. En fecha 28 de Abril de 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de mayo de 2011, se dictó auto donde se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos, haber cumplido el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.
El día 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que revoque el auto que suspendió la causa, por cuanto el Inmueble motivo del presente Juicio se trata de una oficina comercial. Este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado y le dio continuidad a la presente causa.
En fecha el día 26 de Mayo de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se designará defensor ad-litem al demandado LUCIANO CACCIAMANI, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Luís Serrano, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 21 de Noviembre de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado LUCIANO CACCIAMANI, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 2689 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que celebró a través de la Administradora Luzardo y Eraso, S.R.L., un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luciano Cacciamani, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-981.359, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número seis y la letra “A” (6-A), situado en el piso seis (6) del edificio Blandin, ubicado en la Avenida Guacaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en las cláusulas segunda y tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció: Que la pensión mensual de arrendamiento es por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs.960) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente el día 1° de cada mes vencido de arrendamiento en moneda de curso legal, en la oficina del arrendador, y que la duración del referido contrato es de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente, y de pleno derecho, por períodos iguales si con dos (2) meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no notificare por escrito a la otra lo contrario.
Que el mencionado contrato se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos fijos de un (1) año, hasta el día 7 de febrero de 2009, fecha esta en que comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo como consecuencia de la notificación judicial que realizare el arrendador, en la cual se le informo a el arrendatario el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión.
Que en fecha 16 de diciembre de 2009, la Dirección General de Inquilinato emitió resolución signada con el N° 13754, donde fijó el canon máximo de arrendamiento para la oficina 6-A en Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.246,94).
Que el arrendatario, adeuda la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.3.623,68) por cada uno de los siguientes meses de arrendamiento: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, ya en que vez de cancelar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos mensuales (Bs.4.246,94) por cada uno de los prenombrados meses de arrendamiento, (Monto establecido por la Dirección General de Inquilinato según la Resolución N° 13754) este se limitó a cancelar la cantidad de Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs.623,26) por cada uno de los meses de arrendamiento, arrojando por estos conceptos una deuda de Dieciocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.18.118,40).
Que el arrendatario además adeuda la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos Mensuales (Bs.4.246,949 por cada uno de los siguientes meses de arrendamiento: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, arrojando por estos conceptos una deuda de Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 21.234,70) constituyendo un evidente incumplimiento de la principal obligación inherente al arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Que por todo ello demandó al ciudadano Luciano Cacciamani, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-981.359, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad, distinguido con el número seis y la letra “A” (6-A), situado en el piso seis (6) del Edificio Blandín, ubicado en la Avenida Guacaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que el demandado sea condenado en lo siguiente: Primero: En entregar de inmediato el inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el número seis y la letra “A” (6-A), situado en el piso seis (6) del Edificio Blandín, ubicado en la Avenida Guacaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar. Segundo: En pagar las costas judiciales que cause el presente proceso hasta su conclusión. Tercero: Que se condene subsidiariamente a pagar a la demandada por vía de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en calidad de daños y perjuicios, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.39.353,10), por concepto de deuda de plazo vencido que tiene sobre los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble motivo del presente juicio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, esgrimiendo como causa de pedir de su pretensión, la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que van de febrero a noviembre de 2010, ambos inclusive.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeude a la demandante la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares Fuerte Con Cuarenta Céntimos (Bs.18.118,40), por concepto de la deuda insoluta de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que exista la obligación de su representado de entregar el inmueble constituido por un apartamento destinado a oficina identificado con el número y letra 6-A, del piso 6, ubicado en el Edificio Blandín, situado en la Avenida Guacaipuro de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio El Chacao del Estado Miranda, con motivo del supuesto incumplimiento de su obligación de pago de cinco (5) cánones de arrendamiento.
Asimismo, que en virtud que no es cierto que su representado adeude los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, negó, rechazo y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuerte Con Diez Céntimos (Bs.39.353,10) como indemnización por concepto de daños y perjuicios.
Igualmente, observa el Tribunal que la defensora judicial designada, no impugnó, tachó o desconoció los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original del Instrumento poder otorgado por la ciudadana Adriana Perrota, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.074.668 en su carácter de Director Suplente de la empresa Blandin, C.A., a los ciudadanos Juan Andrés Sanz, Santiago Puppio y Marlene Gonzales, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.960, 127.956 y 145.182 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2010, inserto bajo el N° 02, Tomo 224 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 12).
2) Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Administradora Luzardo & Eraso en su calidad de representante del Edificio Blandín y el ciudadano Luciano Cacciamani, sobre el inmueble objeto del juicio, en fecha 7 de Febrero de 1974 (f. 13 al 14).
3) Copia simple de la Resolución N° 00013754 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Viviendas, Dirección General de Inquilinato, Exp No. 41.699. (f.15 al 18).
Por cuanto los documentos antes mencionados no fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que la parte actora demostró en este juicio la existencia del contrato locativo que vincula a las partes, acreditando al propio tiempo la existencia y validez de la obligación del demandado, relativa al pago de pensiones mensuales de arrendamiento, tal y como se evidencia del documento que riela a los folios 13 y 14 del expediente.
Pro su parte, se observa que la demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Noviembre todos del 2010, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho, la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil BLANDIN C.A, contra el ciudadanos LUCIANO CACCIAMANI, todo identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble destinado a oficina, distinguido con el número seis (6) y la letra “A” (6-A), situado en el piso seis (6) del Edificio Blandín, ubicado en la Avenida Guacaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.f 39.353,10) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento no pagadas por el demandado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/yosmar