REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCA UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE CORSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA BIDELMIRA RIVAS PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.990.458.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002668
I
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 15 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio CESAR CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE CORSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual pretenden la EJECUCION DE HIPOTECA en contra de la ciudadana MARIA RIVAS PAREDES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de Noviembre de 2010, bajo el No. 29, Tomo 271, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el No. 6, Folio 25, Tomo 2 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2010, respectivamente, que su representado, dio un crédito bajo la modalidad de préstamo a interés a la ciudadana MARIA BIDELMIRA RIVAS PAREDES, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (70.000, 00), el cual sería pagado en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, las cuales se establecieron de la siguiente manera: a) treinta y cinco (35) cuotas o abonos a razón de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.944,44) cada una; y b) UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.944,60), que para garantizar esa obligación constituyó hipoteca mobiliaria, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 140.000,00), sobre un bien mueble de su exclusiva propiedad.
Que es el caso que el deudor ha dejado de pagar al banco, ocho (08) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales establecidas, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS F 29.811,15).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente del Contrato de Préstamo a Interés, puede determinarse que las partes expresamente eligieron como domicilio especial la localidad de Ciudad Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Igualmente, observa el Tribunal que el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, expresamente señala que: “En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen”.
Las normas transcritas claramente establecen que si las partes contratantes han elegido un domicilio especial, el Juez competente para dirimir las controversias derivadas del contrato será el del domicilio a cuya jurisdicción se sometieron las partes.
En este caso el Tribunal observa que las partes contratantes expresamente indicaron en el contrato contentivo de la obligación, que elegían como domicilio especial el Municipio Autónomo Carona de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, razón más que suficiente para que este Juzgado actuando con base a las disposiciones legales anteriormente citadas declare su incompetencia por el territorio para conocer y decidir la pretensión interpuesta y así se decide.-
Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Caroní (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Caroní (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2011-002668
JACE/MDG/amussa*
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