REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ BRACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.630.889.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TERESA HENRIQUE FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.619.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CONCAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17/10/1994, bajo el N° 03, Tomo 153-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido




MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000043



I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil doce (2012) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por la abogada Teresa Henríquez Farfán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bracho Contreras parta actora en el presente juicio quien intenta demanda por Extinción de Hipoteca en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Concar, C.A., todos plenamente identificados al inicio del fallo.-




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten.
En el caso de autos, el Tribunal observa que el escrito libelar no fue acompañado junto con instrumento alguno que le sirva de fundamento a la pretensión deducida, lo que constituye una carga procesal de la parte actora de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de este sentenciador, que la demanda así presentada es contraria a la norma antes citada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe necesariamente declararse INADMISIBLE y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO CONTRERAS, contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONCAR, C.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha anterior, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


ASUNTO : AP31-V-2012-000043
JACE/MDG/yosmar