REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Exp. Nº AP31-S-2011-009276
SOLICITANTES: ciudadanos OLGA LUCIA LÓPEZ Y ÁLVARO JESÚS PÉREZ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.312.484 y V-3.891.357, respectivamente, debidamente representados por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, IPSA Nº 77.615.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.


En el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que habiéndose declarado con lugar su divorcio en fecha 10/03/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia certificada consta en autos a los folios 166 al 171.

Que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, explanados en su escrito de partición de bienes, y la reforma del mismo los cuales corren insertos a los folios 2 al 6 y 132 al 137.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos OLGA LUCIA LÓPEZ Y ÁLVARO JESÚS PÉREZ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.312.484 y V-3.891.357, respectivamente, en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”
En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos OLGA LUCIA LÓPEZ Y ÁLVARO JESÚS PÉREZ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.312.484 y V-3.891.357, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de partición de bienes y su reforma que corren insertos a los folios 2 al 6 y 132 al 137, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, OLGA LUCIA LÓPEZ Y ÁLVARO JESÚS PÉREZ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.312.484 Y V-3.891.357, respectivamente, en el supra citado escrito de partición de bienes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, que corre inserto a los folios 2 al 6 y su reforma que corre inserta a los folios 132 al 137, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.





Exp. N° AP31-S-2011-009276
LS/néstor.