REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°
Exp. Nº AP31-V-2009-001792
DEMANDANTE: Ciudadana IRMA ZORIADA CHIRINOS IDLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-989.831, asistida judicialmente por el Abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.971, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.239.555, respectivamente sin representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRMA ZORIADA CHIRINOS IDLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-989.831, asistida judicialmente por el Abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.971, contra la ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.239.555, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
En fecha siete (07) de abril de 2006, actuando en mi condición de arrendadora, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.239.555, sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en el calle Carabobo, casa N° 37-F-2, que forma parte integral del inmueble N°37-F, situado en el sector Los Cujicitos, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2006, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día siete (7) de abril de 2006, hasta el siete (07) de abril de 2007, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, prolongándose éste en el tiempo, debido a que la arrendataria antes señalada en el momento del vencimiento del mismo, me solicito su renovación por un (1) año más, o sea, hasta el día 04 de abril de 2008, esto debido a múltiples razones, yo analice la situación precaria de la arrendataria en ese momento y en aras de ayudarla a solventar su problema de vivienda entre otros problemas que tenía, acepté de buena fé renovarle el contrato, cosa que se hizo verbalmente, hasta la fecha indicada anteriormente, igualmente se acordó que el canon de arrendamiento que originalmente era de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), sería de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLÍAVRES FUERTES (Bs. F.250,00).
Que la arrendataria venía pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, puntualmente, todo de acuerdo a la relación contractual asumida por las partes; pero a partir del mes de enero de 2009 inclusive, la arrendataria dejó de pagar las mensualidades consecutivas hasta el mes de mayo del mismo año inclusive, estando actualmente en mora e insolvencia, pues debe cinco (05) meses, lo cual arroja un monto de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00), de las múltiples gestiones amistosas para obtener la cancelación de los CANONES INSOLUTOS; y múltiples han sido las evasivas y negativas de la arrendataria, todo lo cual le pone como dije anteriormente en total mora e insolvencia, que le hace perder el goce de sus derechos contractuales y legales, como es el caso de beneficio de la Prórroga Legal.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar por DESALOJO a la arrendataria MARIA COROMOTO RAMIREZ, ya identificadas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes:
PRIMERO: En el desalojo de la vivienda arrendada, y en consecuencia hacer entrega del mismo libres de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de uso que se recibió.
SEGUNDO: En pagar consecuencialmente los cánones insolutos demandados, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y total terminación del procedimiento, y que a la fecha ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) actualmente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.250,00).
TERCERO: En pagar las costas y costos que todo procedimiento original, hasta su terminación.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/06/2009, se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2009, suscrita por la ciudadana IRMA CHIRINOS, ya identificada, asistida por el Abogado ANDRES BETANCOURT CHIRNOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.971, otorgo poder apud-acta.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2009, suscrita por la ciudadana IRMA CHIRINOS, ya identificada, asistida por el Abogado ANDRES BETANCOURT CHIRNOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.971, consigno los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo dejo constancia de haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 07/07/2009, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, a los fines de practicar la citación personal.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, en fecha 24/11/2009, la ciudadana Alguacila adscrita a la Unidad de Alguacilazgo, diligencio e informo que entrego la compulsa a la parte demandada MARIA COROMOTO RAMIREZ, negándose esta a firmar el recibo de citación.
En fecha 01/12/2009, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación a la parte demandada.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 01/12/2009, en donde se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. No. AP31-V-2010-003585
LS/fm
|