REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-V-2010-001310.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL MUSIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 57-A Pro, de fecha 05/06/1987, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA PIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.779, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil LOTTERY 2020 PARIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/10/1996, bajo el No. 42, Tomo 565 AS-G-D-O, Sgdo, en la persona de JHENNYRA MONROY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.688.306, respectivamente, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujo la Abogada: MARIA JOSEFINA PIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 26.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a la Sociedad Mercantil LOTTERY 2020 PARIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/01/1996, bajo el No. 42, Tomo 565 AS-G-D-O Sgdo, en la persona ciudadana JHENNYRA MONROY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.688.306, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que mi representada la empresa CONSTRUCCIONES EL MUSIU C.A., anteriormente identificada, es propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 04, que forma parte del Edificio “ALCALA”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Paris, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23/12/2003, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 18, Protocolo 1°, para el momento en que mi representada adquirió dicho inmueble existía sobre el mismo una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil LOTTERY 2020 PARIS C.A., y la Sociedad Mercantil REMA INVEST, C.A., lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19/01/2001, bajo el Nro. 29, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que en fecha 07/07/2005 el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo una Notificación Judicial a la referida arrendataria en la siguiente dirección: local Nro. 04, planta baja del Edificio Galerias Alcalá, calle Paris, Las Mercedes, en la cual se le notificó: “Que la nueva propietaria del local es Construcciones El Musiu C.A., y que desde esta notificación le debe cancelar los cánones de arrendamiento a la mencionada empresa.

Que de lo anterior se puede inferir que la arrendataria tenia la obligación a partir del día 04/07/2005 de pagar las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento a mi representada la Empresa CONSTRUCCIONES EL MUSIU C.A., hecho este que no ocurrió durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, configurándose así el incumplimiento de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de marras el cual es del siguiente tenor: “ SEGUNDA: La pensión o canon de arrendamiento mensual será por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) que La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente, en las oficinas de la Arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, hasta el 15/12/2001. LA ARRENDATARIA acepta expresamente que el canon de arrendamiento mensual será revisado anualmente a partir del día 15/12/2001, el mismo será modificado en razón de la contingencia inflacionaria y consensualmente perdida del poder adquisitivo de la moneda para con este ajuste restituirle su verdadero valor para el momento”. Teniendo como resultado que la mencionada arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar a mi representada en condición de cesionaria del contrato de arrendamiento de autos, el canon de arrendamiento convenido por los meses antes mencionados, obligación ésta contemplada tanto en el articulo 1592 numeral 2° del Código Civil, así como también en la mencionada cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

Que la duración del referido contrato era de 5 años contados desde el 15/12/2000 hasta el 15/12/2005, por tanto, la notificación judicial referida se realizó dentro del término de vigencia del mismo. Sin embargo, la arrendataria no pagó a mi mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Que por todo lo antes expuesto, que recurro a su comptente autoridad para demandar como efecto demando a la Sociedad Mercantil LOTTERY 2020 PARIS C.A., representada por la ciudadana JHENNYRA MONROY BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.688.306, en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los pedimentos siguientes: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y por el vencimiento del término contractual convendio entre ellas, vencimiento éste que se produjo en fecha 15/12/2005 y como consecuencia de ello en hacer entrega material a mi representada del inmueble de autos, constituido por un (1) local comercial situado en la planta baja, que forma parte del Edificio “GALERIAS ALCALA”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Paris, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que la arrendataria lo recibió al contratar. SEGUNDO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos y en consecuencia pagar a mi representada la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, que le adeuda conforme a la relación de los hechos anteriormente reseñada. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios que se generen por la indebida ocupación del inmueble de autos, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 16/12/2005 hasta el día que la demandada haga entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a mi representada de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de autos, para cuya exacta determinación solicito se practique una experticia complementaria del fallo que decida el presente juicio. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/04/2010, admitió la demanda.

Mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio PIOL MARIA, IPSA No. 26.729, en fecha 29/04/2010, sustituyo el poder conferido reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia en fecha 06/05/2010, suscrita por la abogada en ejercicio ANABEL ROJAS, IPSA No. 140.707, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En auto de fecha 11/05/2010, se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita por la abogada ANABEL ROJAS, IPSA No. 140.707, consigno los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa de citación a la parte demandada y asimismo dejo expresa constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios.

En auto de fecha 18/05/2010, se libro la compulsa de citación a la parte demandada

Mediante diligencia de fecha 03/06/2010, suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consigno la compulsa de citación de la parte demandada, sin poder practicar la misma.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia suscrita en fecha 03/06/2010, por el ciudadano Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigno la compulsa de citación de la parte demandada, sin poder practicar la misma, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





EXP. No. AP31-V-2010-001310.
LS/Fm.