REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.
EXP. No. AP31-V-2012-000111.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 69-A-Sgdo, respectivamente, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, e inscritos en el IPSA Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana YADIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.815, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 69-A-Sgdo, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, e inscritos en el IPSA Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente, contra la ciudadana YADIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.815, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que nuestra representada es propietaria de un local comercial distinguido con la letra “C”, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 mts2), ubicado en el Edificio “UNIVERS”, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Avila, actualmente Luís Roche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que los linderos y medidas del inmueble antes referidos, son los siguientes: Norte: En sesenta y seis metros con veintisiete centímetros (67,27 mts) con el lote de terreno marcado con la letra “C”, de la manzana Nro. 2 que es o fue propiedad de la compañía Altamira, Sur: En treinta y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (38,42 mts) con el eje de una calle, y que supera el lote deslindado de terreno, o fue, son o fueron propiedad de la Sociedad Anónima Cantera de Altamira. Este: Una Línea recta quebrada compuesta de varias rectas de norte a sur así: La primera de seis metros con diez y siete centímetros (6,17 mts) y la segunda de seis metros con veintiséis centímetros (6,26 mts) lindando con terrenos que fueron propiedad de la Urbanización Los Palos Grandes la tercera en dirección este- oeste, de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), la cuarta dirección norte-sur, en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 mts), lindando con la casilla de la subestación de la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas, y la quinta recta de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts) lindando con terrenos destinados a la entrada de la referida casilla, y oeste: Una línea mixta comprende una recta con una longitud de seis metros con once centímetros (6,11 mts) y una línea curva de saliente y otra entrante, de diversos radios, determinada la primera por dos cuerdas de trece metros cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) y la curva entrante determinada por cuerda de veintiún metros con treinta y siete centímetros lindando con la Plaza Altamira. El local tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros con sesenta centímetros cuadrados (61, 60 m2), le corresponde un porcentaje de condominio del uno con novecientos sesenta y ocho mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1,968.802%).
Que sobre el inmueble anteriormente identificado, nuestra representada INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., celebró hace varios años, un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, con la ciudadana YADIRA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.416.815, pagando como canon de arrendamiento, la irrisoria suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mediante depósitos en la cuenta Nro. 008803051139, que mantiene GAMAL AYOUB AYOUB, vicepresidente de nuestra representada, en el Banco Mercantil, lo cual se desprende de estados de cuenta emitidos, en fecha 03 de noviembre de 2.011.
Que dicho canon de arrendamiento estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que fue notificada personalmente a la arrendataria YADIRA MARCANO, la Resolución Nro. 00000005, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente Nro. 35.547-F37, por la Dirección General de Inquilinato, organismo adscrito (para la fecha) al Ministerio del Poder Popular para el Transportes y Comunicaciones, por la que se resolvió fijar como canon máximo mensual de arrendamientos, la cantidad de Ocho Mil Ciento Ochenta y un bolívares (Bs. 8.181,00), en fecha 29 de marzo de 2011, de la resolución de que fijó la regulación del alquiler y las actuaciones relacionadas a la notificación personal practicada por el Alguacil de las Direcciones de Inquilinato, debidamente firmada personalmente por la arrendataria YADIRA MARCANO, ante identificada.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses correspondiente, y con base en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos por Desalojo a la ciudadana YADIRA MARCANO, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial “C”, del inmueble denominado Edificio “UNIVERS”, ubicado en la Avenida (Ávila) Luís Roche de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daño y perjuicios patrimoniales, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con cero céntimos 00/100 (Bs. 66.429,00), que representa la sumatoria de las diferencias que resultan de restar el monto pagado por la inquilina, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y el monto fijado por la Regulación de Inquilinato, a razón de Ocho Mil Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 8.181,00), mensuales, durante los nueve (09) meses de alquiler reclamados insolutos.
Por tales razones la parte actora demanda el Desalojo y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..
4º) De los bienes suficientes de la herencia…..
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..”
Así las cosas se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita porante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, bajo el Nro. 39, Tomo 69-A, Sgdo, Original del Instrumento de poder otorgado a los apoderados judiciales, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 22, de los libros de autenticaciones, Copia simple del documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/11/1996, bajo el Nro. 46, Tomo 40, Copias simples de los estado de cuentas, emitidos por el Banco Mercantil, según la cuenta Nro. 008803051139, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.011, Copia certificada de la Resolución Nro. 00000005, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente signado con el Nro. 35.547-F37, por la Dirección General del Inquilinato, organismo adscrito (para la fecha) al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, por la que se resolvió fijar como canon máximo mensual de arrendamiento, la cantidad de Ocho Mil Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 8.181,00), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. N° AP31-V-2012-000111.
LS/mc/fm
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