REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


SOLICITANTE: AMALIA RUFINA MEJIAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.931.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2012-001462

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por la ciudadana AMALIA RUFINA MEJIAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.931, donde solicita Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos.
Alega la solicitante, que nació en Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día 10 de julio del año 1927, que es hija de los ciudadanos GERTRUDIS BARRIOS y DEMETRIO MEJÍAS, venezolanos, y sin cedulas de identidad, que su madre no la presento en la oportunidad legal debida, no habiendo sido presentada por ante ninguna Autoridad Civil, y que actualmente esta domiciliada en la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la siguiente dirección: Barrio Unión, Sector la Planada, Callejón el Cristo, Manzana 54, Nº 13, desde hace aproximadamente 70 años, es la razón por la cual acude ante este Órgano jurisdiccional para que se dicte sentencia y se ordene la inserción de su partida de nacimiento, que le corresponde según su domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

Artículo 88: “……. Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.


Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante alega que nació en Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día 10 de julio del año 1927, y pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la inserción de su Partida de Nacimiento, en el Registro Civil que le corresponda de acuerdo a su domicilio, el cual es: Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la siguiente dirección: Barrio Unión, Sector la Planada, Callejón el Cristo, Manzana 54, Nº 13, desde hace aproximadamente 70 años, en tal sentido, debería ser el Tribunal de Municipio del lugar donde nació la solicitante, el que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, ahora bien, considera esta juzgadora, que seria inoficioso, remitir el presente asunto a dicho Tribunal, e iría contra la celeridad procesal, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala Político Administrativa, en los casos de inserción de actas de nacimiento, ha declarado la falta de jurisdicción de Poder Judicial con respecto a la administración pública, tal y como lo estableció en la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, signada con el Nº 764, expediente Nº 2011-0516, ponente Magistrado EMIRO GARCIA ROJAS, que dice textualmente:

“…Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic) (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
Finalmente se advierte al Juez Temporal José Alfonso Ochoa C., a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que erró al determinar que el caso “corresponde a la jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública. Así se declara….”

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por AMALIA RUFINA MEJIAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIAACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 10 de la mañana, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIAACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES




EXP.: AP31-S-2012-001462