REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
EXP. No. AP31-V-2010-004382
DEMANDANTE: La ciudadana LUISA MOTA DE PARISIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.786.642, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA PARISII MOTA, IPSA Nro. 79.656.
DEMANDADO: Los Ciudadanos JORGE ELIECER RUIZ VASQUEZ y ANGELICA ISABEL SEQUERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.940.833 y V-19.999.648, respectivamente sin representación judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUISA MOTA DE PARISII, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.764.021, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA PARISII MOTA, IPSA Nro. 79.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos JORGE ELIECER RUIZ VASQUEZ y ANGELICA ISABEL SEQUERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.940.833 y V-19.999.648, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Como consta de contrato privado de fecha 1 de febrero de 2.010, que di en calidad de arrendamiento a los ciudadanos JORGE ELIECER RUIZ VASQUEZ y ANGELICA ISABEL SEQUERA RAMOS, ya identificados un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5, que forma parte de la casa Nro. 25, ubicado en la tercera calle con cuarta transversal de Ruperto Lugo, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es el caso que los ciudadanos JORGE ELIECER RUIZ VASQUEZ y ANGELICA ISABEL SEQUERA RAMOS, ya identificados, han incumplido reiteradamente las cláusulas del contrato y muy especialmente a la siguiente desde el mes de julio de 2.010, hasta la actualidad no han pagado los cánones de arrendamiento pautados en la siguiente cláusula TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas los primeros días de cada mes.
Que siendo este caso que ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, sin que sea posible el pago de estas, lo cual constituye una transgresión, y además se niega a entregar el inmueble libre de personas y bienes, esta actitud califica a el arrendatario como incumplidor de su obligación de pagar los cánones vencidos y desocupar el inmueble.
Es el caso que los demandados, no han pagado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para el referido arrendatario de cumplimiento, es que acudo antes usted para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JORGE ELIECER RUIZ VASQUEZ y ANGELICA ISABEL SEQUERA RAMOS, ya identificados, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago y por ello en consecuencia, sea condenado por este Tribunal, a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERA del presente libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/11/2010, se admitió la presente demanda y se libró oficio al Sindico procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 18/11/2010, en donde se admitió la demanda, y la parte actora no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (8) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. No. AP31-V-2010-004382.
LS/fm
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