REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-V-2011-001433
DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ y RITA ROSEMARY NICHETR DE GÓMEZ; venezolano el primero de los nombrados y norteamericana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-937.461 y E-774.766, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado EANNYS PALMA, inscrito en el IPSA. Nº 145.833.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.634, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ y RITA ROSEMARY NICHETR DE GÓMEZ; venezolano el primero de los nombrados y norteamericana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-937-461 y E-774766, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado EANNYS PALMA, inscrito en el I.P.S.A. No. 145.833, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V11.993.634, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 19/08/2009, entre PEDRO MANUEL GÓMEZ ROJAS, (antes identificado), procediendo en nombre y representación de sus mandantes, en lo adelante denominado EL ARRENDADOR, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, (antes identificado), quien se denominará EL ARRENDATARIO, que sus mandantes y referidos ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble propiedad de sus mandantes, constituidos por un local comercial, distinguido con el No. PB4, situado en la Planta Baja del Inmueble número 57, Ubicado en la Calle Real de Antímano, con frente al Boulevard Sucre, Antímano, Caracas.
Que es el caso, que vencida la duración del contrato de arrendamiento, el cual de conformidad con la cláusula novena del referido contrato fue de un año, la relación de arrendamiento se decidió continuar de forma verbal, convirtiéndose de este modo en un contrato a tiempo indeterminado. Es por ello, que en fecha 20/08/2010, no obstante que el deudor adeudaba para esta fecha la suma de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.088,00), correspondientes a varias mensualidades vencidas, se decidió continuar con la relación arrendaticia, por lo cual EL ARRENDADOR procedió a cancelar, en el mes de Agosto del 2010, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES, quedando debiendo solo la suma de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.088,00), correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto del 2010, y MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134,00) de la mensualidad del mes de mayo de 2010.
Así mismo, se procedió a aumentar en esta fecha el canon de arrendamiento a bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), los cuales se empezarían a generar a partir del mes de Noviembre del 2010.
Que en razón de las consideraciones antes expresadas, y en vista del incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de los cánones de arrendamiento, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, (antes identificado), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a desalojar por falta de pago el inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.724,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el proceso se desarrollo de la siguiente manera:
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 07/06/2011, admitió la demanda.
En fecha 22/06/2.011, se libro la compulsa a nombre de la parte demandada JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2011, compareció el abogado EANNYS PALMA, IPSA No. 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUSA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL PORRAS, IPSA No. 162.354, y consignaron escrito de transacción en los términos explanados en el mismo.
En fecha 16/12/2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 07/12/2011; Asimismo, se instó a las partes a comparecer a subsanar el error material cometido, todo ello con el fin de homologar dicha transacción.
II

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 07 de Diciembre de 2011, quedo citada la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE ALBERTO DE SOUSA SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.993634, sin que haya comparecido al dar contestación a la demanda intentada en su contra en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del local comercial distinguido con el Nº PB4, situado en la planta baja, del inmueble Nº 57, ubicado en la Calle Real de Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, acción esta que se encuentra establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del folio 11 al 14, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nº 16, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 15 al 18, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Agosto de 2009, anotada bajo el Nº 28, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia.
Copia simple del poder, que corre inserta a los folios 20 al 22, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 23, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, y copia simple del documento de propiedad del inmueble Nº 57, ubicado en la Calle Real de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 18, tomo 38, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la propiedad del inmueble identificado como local Nº 57.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna en el presente proceso.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra y no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, toda vez, que opero la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Por otra parte, se debe señalar, que el canon de arrendamiento según lo establecido en el contrato de arrendamiento es la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1318,00), no quedando demostrado el canon de arrendamiento alegado por la parte actora en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ y RITA ROSEMARY NICHETR DE GÓMEZ contra JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble local comercial distinguido con el Nº PB4, situado en la planta baja, del inmueble Nº 57, ubicado en la Calle Real de Antìmano con frente al Boulevard Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 15.816,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Junio de 2010 hasta Mayo de 2011, a razón de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1318,00), mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en teste proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 08 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES


Exp. N°AP31-V-2011-001433