República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Atilio Daniel Maldonado Garcés, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.886.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alicia Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.670, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590.
PARTE DEMANDADA: (i) Rodrigo Krentzien Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176. (ii) Estarseguros C.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21.08.1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14.11.2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 28.10.2008, bajo el Nº 04, Tomo 189-A.
MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 14.12.2011, el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
De seguida, en fecha 27.10.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, el día 10.11.2011, el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 14.11.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.
De seguida, el día 23.11.2011, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 12.12.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Estarseguros C.A., por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 14.12.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Rodrigo Krentzien Álvarez, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, en fecha 20.12.2011, el ciudadano Rodrigo Krentzien Álvarez, se dio expresamente por citado.
A continuación, el día 01.02.2012, la abogada Alicia Manzanilla, desistió de la demanda incoada por su representado, siendo negada su homologación por auto dictado en fecha 03.02.2012, por cuanto carecía de facultad expresa para ello, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 16.02.2012, el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, desistió de la demanda.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 16.02.2012, el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, desistió de la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…Hoy dieciséis (16) de febrero de 2012 (16-2-2012), en hora y día hábil de despacho, yo Atilio Daniel Maldonado Garcés, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. V-13.886.767, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Alicia Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-5.720.670, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590, acudo ante este Tribunal Décimo Noveno (19º) para exponer: Desisto en este acto de la demanda que cursa por ante este Tribunal signada bajo el Nº APV-11-2312 y solicito con carácter de urgencia su homologación del desistimiento…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, posee la requerida facultad para desistir de la demanda que incoó en contra del ciudadano Rodrigo Krentzien Álvarez y la sociedad mercantil Estarseguros C.A., habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 16.02.2012, el ciudadano Atilio Daniel Maldonado Garcés, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, en la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida en contra del ciudadano Rodrigo Krentzien Álvarez y la sociedad mercantil Estarseguros C.A., razón por la que procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002314
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