República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María del Carmen Cao Novoa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.109, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.745.

PARTE DEMANDADA: Dafilca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.03.1972, bajo el Nº 68, Tomo A-23.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Renato Valente Vaino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.


En fecha 12.11.2009, el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 09.06.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial al cual se refiere el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que a título de contestación, señalare lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación que se le hizo.

Luego, el día 06.07.2009, la abogada María del Carmen Cao Novoa, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 09.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 06.08.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al representante legal de la parte demandada, quién se negó a firmar el recibo de citación. En esa misma oportunidad, la abogada María del Carmen Cao Novoa, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por Secretaría, a fin de notificarle sobre la declaración rendida por el alguacil respecto a su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 24.09.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, el día 05.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 12.11.2009, el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 26.11.2009, la abogada María del Carmen Cao Novoa, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 12.008.2010, la abogada María del Carmen Cao Novoa, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 18.01.2011, 16.05.2011, 18.07.2011 y 06.02.2012.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- II.I -
DE LA INCOMPETENCIA

En fecha 12.11.2009, el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que este Tribunal carece de competencia para conocer la presente causa, toda vez que a su juicio resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que la parte demandada puede en el lapso fijado para la contestación de la demanda oponer cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento, entre ellas, la incompetencia del Tribunal que conoce la causa, por considerar que la competencia la tiene atribuida otro Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada María del Carmen Cao Novoa, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., se patentiza en la estimación e intimación de sus honorarios profesionales cuantificados en la cantidad de siete mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 7.700,oo), por sus actuaciones desplegadas en el juicio de diferencia de prestaciones sociales tramitado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.06.2008, se condenó en costas a la parte demandada.

Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas en materia civil, mercantil y tránsito, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 18.05.2009, a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 165.000,oo), a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,oo) por cada unidad, en sujeción al ajuste publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26.02.2009, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.

En el caso sub júdice, la demandante procedió a reclamar en la demanda el pago de la cantidad de siete mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 7.700,oo), lo cual conlleva a este Tribunal a afirmar su competencia para conocer la presente causa, por cuanto el quamtun de la pretensión deducida por la accionante no excede la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que no se constató la incompetencia advertida por dicha parte. Así se declara.

- II.II -
DE LA ILEGITIMIDAD

En fecha 12.11.2009, el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, planteó además la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que la abogada María del Carmen Cao Novoa, actuó ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como apoderada judicial del ciudadano Rafael Gustavo Herrera González, en la causa que dicho ciudadano siguió en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A. y a quién correspondería el patrimonio de las costas.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).

Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.

En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:

“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)

Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no habérsele atribuido a la demandante ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 12.11.2009, por el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa.

Segundo: Se AFIRMA la competencia objetiva de este Tribunal para conocer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por la ciudadana María del Carmen Cao Novoa, en contra de la sociedad mercantil Dafilca C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 12.11.2009, por el ciudadano Eduardo De Sousa Ferreira, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dafilca C.A., debidamente asistido por el abogado Renato Valente Vaino, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la especialidad del presente procedimiento.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejúsdem, oportunidad durante la cual también transcurrirá simultáneamente el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se refiere los artículos 67 y 69 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-001404