REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (1) de Febrero de Dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano HARIBERTO RAMÓN GUERRERO CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.111.269, asistido por el Abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 857, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito que:

“…Que es propietario de un vehículo automotor, clase automóvil, marca Dodge, modelo Aspen, capacidad 6 puestos, placas anteriores APE-782, actuales ANV-492, color beige médano, modelo 1978, serial motor 2250405094028, serial de carrocería original P8151021.

“…Alega además que el vehículo en referencia le pertenece en propiedad como consta de Registro de vehículo A-10119181, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del 21 de junio de 1983.

“… Que como quiera que el 16 de octubre de 2004, se produjo un grave incendio en la Torre Este de Parque Central, que trajo consigo la pérdida de la mayor parte de la edificación y la destrucción de gran parte de los archivos y registros llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, entre los cuales se encuentra la documentación relacionada con el automóvil de su propiedad, cuyos datos identificatorios ya han sido debidamente especificados, y a objeto de cubrir extremos legales que le interesan, de conformidad con las previsiones contenidas tanto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 94 del Reglamento de Ley y Tránsito Terrestre, solicita a este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará y una vez evacuadas como hayan sido las presentes actuaciones, declararlo Título Suficiente de Propiedad a su favor…” (OMISSIS)

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano HERIBERTO RAMÓN GUERRERO CARO, anteriormente identificado, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: ASPEN, Clase: AUTOMOVIL, capacidad: 6 puestos, Año: 1978, Serial de Carrocería original: P8151021, Serial de Motor: 2250405094028, Placas actuales: ANV-492, Color: beige médano. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano HERIBERTO RAMÓN GUERRERO CARO, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-S-2011-012194.