REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FRIEND-HER, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 30, Tomo 418-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON y ADELAINA CHACON MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.519 y 151.079.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS JAVATA 06-07, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 777-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana Ana Lucia Chacon Molina, representante legal de la Administradora Friend-her, C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil Diseños Javata 06-07, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 28 de Noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación legal de la parte actora, le confiere poder apud-acta a los abogados MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON y ADELAINA CHACON MOLINA.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas a los fines de que se le libre la compulsa correspondiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de la medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se apertura cuaderno de medidas y se decreta medida de Secuestro, librándose a tal fin oficio y despacho a los ejecutores de medidas.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora retira despacho de medida de secuestro.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibieron las resultas de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual la parte demanda hizo acto de presencia y firmo el acta levantada en ocasión de la medida.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para que se dicte la sentencia, dentro de los dos (02) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la parte actora celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2010, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 45, tomo 40.
Que el contrato de arrendamiento tiene por objeto, Un (1) inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el Nro. uno (1), que forma parte del Centro Comercial denominado “Alondra”, Ubicado en el Cruce de la Calle Instrucción con Calle Sucre, Municipio el hatillo del Estado Miranda.
Que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, tal como se establece en la clàusula segunda del contrato de arrendamiento, pagaderos por mensualidades vencidas los primero cinco (05) días de cada mes.
Que de mutuo acuerdo se estableciò un aumento anual del canon de arrendamiento del 40%.
Que conforme a la clàusula tercera del contrato de arrendamiento, la duración del contrato seria de 12 meses contados a partir del 01 de Enero de 2010 y al vencimiento una de las partes no diera aviso a la otra su deseo de darlo por terminado, el contrato de considerara prorrogado por el mismo periodo, que la misma clàusula establece que el aviso de no prorroga puede darlo cualquiera de las partes por lo menos con un mes de anticipación, así como también se estableciò que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, la arrendadora podrá solicitar la desocupación del inmueble.
Que la parte demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Abril a Noviembre 2011, ambos inclusive, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mensuales, ascendiendo tal cantidad a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00).
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, de los meses Abril a Noviembre de 2011, ambos inclusive, faculta a la parte actora , a intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del bien dado en arrendamiento, libre de bienes y personas.
Que la parte actora procede a demandar, como en efecto lo hace, a la parte demandada Sociedad Mercantil DISEÑOS JAVATA 06-07, C.A., representada por los ciudadanos JULIO CESAR MOTA MORA y VANESA BENITEZ BAIZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la resoluciòn del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Friend-Her, C.A., y la Sociedad Mercantil Diseños Javata 06-07, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 45, tomo 40, en fecha 10 de Mayo de 2010, el cual recae sobre el siguiente inmueble, local comercial, identificado con el Nro. uno (1), que forma parte del Centro Comercial denominado “Alondra”, Ubicado en el Cruce de la Calle Instrucción con Calle Sucre, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: A la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Friend-Her, C.A., y la Sociedad Mercantil Diseños Javata 06-07, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 45, tomo 40, en fecha 10 de Mayo de 2010, el cual recae sobre el siguiente inmueble, local comercial, identificado con el Nro. uno (1), que forma parte del Centro Comercial denominado “Alondra”, Ubicado en el Cruce de la Calle Instrucción con Calle Sucre, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00), equivalentes a los meses de alquiler que ha dejado de pagar y a los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
CUARTO: Al pago de las costas y costos.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos: 1.159; 1.160; 1.167 y 1.592, todos del Còdigo Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja constancia, que al momento de la practica de la medida de Secuestro, decretada por esta Sentenciadora en fecha 14 de Diciembre de 2011 y practicada por el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2012, que la representación de la parte demandada hizo acto de presencia en el acto, firmado el acta levantada en ocasión de la medida, ocurriendo la citación tacita a que se refiere el articulo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual reza: “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”. Visto lo anterior, aperturado el lapso para la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado al aguno.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a l libelo, los siguientes documentos:

- Original de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre ADMINISTRADORA FRIEND-HER, C.A., (ARRENDADORA) y DISEÑOS JAVATA 06-07, C.A., (ARRENDATARIA), en fecha 10 de Mayo de 2.010; el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al once (11) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FRIEND-HER, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 418-A-VII, la cual corre inserta a los autos a los folios doce (12) al veinte (20) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, Abril a Noviembre 2011, ambos inclusive.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA FRIEND-HER, C.A., contra DISEÑOS JAVATA 06-07, C.A., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Friend-Her, C.A., y la Sociedad Mercantil Diseños Javata 06-07, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 45, tomo 40, en fecha 10 de Mayo de 2010, por un local comercial, identificado con el Nro. uno (1), que forma parte del Centro Comercial denominado “Alondra”, Ubicado en el Cruce de la Calle Instrucción con Calle Sucre, Municipio el Hatillo del Estado Miranda y consecuencialmente de la resoluciòn, la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas a la parte actora.

SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses Abril a Diciembre 2011, ambos inclusive y Enero 2012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), cada mes.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2011-002545