REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOMILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro, en fecha 06 de Agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO CARRILLO e INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.195 y 44.599.

PARTE DEMANDADA: MERCO ELECTRONICA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 23-A-Sgdo, en fecha 08 de Febrero de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.561.

MOTIVO: DESALOJO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Bomill, C.A., mediante el cual demanda por DESALOJO a la empresa Merco Electrónica, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado y recibido por secretaria en fecha 31 de Marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratifica la medida de secuestro solicitada.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 24 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante la formula de carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 28 de Junio de 2011, librando a tal fin los carteles respectivos.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal designa al ciudadana JOSE MANUEL TORRES, asistente de este Tribunal, secretario Ad-hoc a fin de la fijación de cartel.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora retira los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna los carteles publicados.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el secretario Ad-hoc designado JOSE MANUEL TORRES, procedió a fijar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece la abogada MAGALI MORA, en representación de la parte demandada y se da por citada.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda, en la cual interpone cuestiones previas.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y da contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 10 de Enero de 2012.
En fecha 12 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos a cuestión previa.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Decimotercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2000, que la Inmobiliaria Florida, C.A., arrendó a la empresa Merco Electrónica, C.A., un Mini Local, distinguido con el Nro. 06, con un area aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 Mts2), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia el recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el contrato de arrendamiento fue cedido a Inversiones Bomill, C.A., en fecha 19 de Agosto de 2004.
Que en la clàusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableciò un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes.
Que el canon de arrendamiento se incremento, mediante resoluciòn Nº 012505 de fecha 01 de Octubre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 756,00), resoluciòn que fue notificada mediante publicación, consignacion y fijación de cartel en fechas 12 de Noviembre de 2008; 07 de Noviembre de 2008 y 19 de Noviembre de 2008.
Que se estableciò en la clàusula cuarta del contrato, que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al actor a pedir la resoluciòn del contrato de arrendamiento.
Que de igual manera se estableciò en la cláusula quinta del contrato, que la duración seria de un (01) año contado a partir del 01 de Abril de 2000, prorrogable por un (01) año automáticamente, a menos que una de las partes diera aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de termino del contrato, de su voluntad de no prorrogar los efectos del contrato.
Que en virtud de que la arrendadora continuo recibiendo el pago de los cànones de arrendamiento y la arrendataria siguió ocupando el inmueble, el contrato paso a ser de tiempo indeterminado.
Que la parte actora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2006, la parte demandada procedió a realizar la consignación del canon por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 2006-0618, consignado la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 517,10), que era la cantidad fijada por la Dirección General de Inquilinato, en la regulación anterior.
Que notificada como estaba en fecha 01 de Octubre de 2008, de la nueva regulación la demandada continuo consignado en los meses Noviembre y Diciembre de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 517,10).
Que en Enero y Febrero consigno la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 824,04) por cada mes y en Marzo de 2009 consigno la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 517,10) y a partir del mes de Abril de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 847,00), siendo esta la ultima que debió consignar con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a partir del mes de Diciembre de 2009, por lo que la parte demandada incumplió en el pago correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 al mes de Marzo de 2009, ambos inclusive.
Que por todas las razones descritas, es por lo ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, a la empresa MERCO ELECTRONICA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del Inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho desalojo a la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas.
TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Fundamenta su demanda en los artículos: 1.160; 1.579 y 1.592, todos del Còdigo Civil, así como en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.164,00), equivalentes a 133,73 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada contesto e interpuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Ordinal 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando la parte demandada, que la parte actora Inversiones Bomill, C.A., no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto, si bien es cierto de autos se desprende la cesión realizada por Inmobiliaria Florida a la empresa Inversiones Bomill, C.A., en fecha 19 de Agosto de 2004, no es menos cierto, que no consta en autos que la cesión de los derechos y obligaciones, se haya participado formalmente a la empresa demandada Merco Electrónica C.A. Que de todo esto se infiere que la empresa demandante, no tiene la cualidad que se atribuye.
Que la falta cualidad que se le atribuye la parte actora, podría interpretarse como Falsificación Ideológica de Documentos, derivada de los presuntos delitos de fraude y Simulación tipificados en el Còdigo Penal.
Ordinal 4º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, alegando a tal fin que la persona que se pretende citar como demandado ciudadano PEDRO PABLO SALAS DELFINO, aunque suscribió originalmente el contrato de arrendamiento, entre Inmobiliaria Florida C.A., y Merco Electrónica C.A., en la actualidad no tiene legitimidad para ser citado por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que en fecha 28 de Mayo de 2007, dejo de ser director de Merco Electrónica C.A.
Alega como contestación al fondo de lo debatido, lo siguiente, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado.

LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal para ello, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y el actor aporto junto a su libelo de la demanda documentales:

DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO
Copia certificada de documento Poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, Presidente de la empresa Inversiones Bomill, C.A., a los ciudadanos ELIO CASTRILLO e INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.195 y 44.599, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, certificación emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria La Florida, C.A., y la empresa Merco Electrónica, C.A., la cual corre inserta en autos a los folios, trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive, expedida por la Notaria Publica Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nro. 66, tomo 40, en fecha 27 de Junio de 2000. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra el comienzo de la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.-

Copia certificada de Consignaciones de alquiler realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en autos a los folios, diecinueve (19) al veintitrés (23) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación jurídica obligacional de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de Resolución Nro. 012505 de fecha 01 de Octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual corre inserta en autos a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de desprende el monto que debía pagar la parte demandada como canon de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DEMANDADA

Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Merco Electrónica, C.A., de fecha 30 de Diciembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 77-A-Sdo., la cual corre inserta en autos a los folios, ciento catorce (114) al ciento veinte (120) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la designación de la junta directiva de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Merco Electrónica, C.A., de fecha 12 de Junio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 110-A-Sdo., la cual corre inserta en autos a los folios, setenta y seis (76) al ochenta (80) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la designación de la junta directiva de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, considera necesario decidir sobre las dos cuestiones previas opuestas por la parte demanda y lo hace de la siguiente manera:
Ordinal 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando la parte demandada, que la parte actora Inversiones Bomill, C.A., no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto, si bien es cierto de autos se desprende la cesión realizada por Inmobiliaria Florida a la empresa Inversiones Bomill, C.A., en fecha 19 de Agosto de 2004, no es menos cierto, que no consta en autos que la cesión de los derechos y obligaciones, se haya participado formalmente a la empresa demandada Merco Electrónica C.A. Ahora bien observa esta sentenciadora, que es cierto, de los hechos y de los autos no se desprende que la parte actora halla realizado la efectiva notificación del demandado-arrendatario, de la cesión realizada, a los efectos de ponerlo a derecho de su nueva situación jurídica ante el nuevo arrendador. Sin embargo, observa ésta Sentenciadora que la presente acción fue intentada por el nuevo arrendador del bien en fecha 31 de Marzo de 2011 en contra del arrendatario del bien inmueble, y por cuanto es jurisprudencia reiterada que no es necesario que la notificación preceda a la demanda del cesionario contra el cedido, sino que la demanda equivaldría a su notificación, debe en consecuencia tenerse como notificado al arrendatario de su derecho de cumplir sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento con el nuevo arrendador del inmueble, debido a su subrogación en los derechos asumidos en dicho convenio contractual, Por su parte, si bien el artículo 1.550 del Código de Procedimiento Civil establece que si no se ha notificado la cesión, el cesionario no tiene derecho contra terceros, también es cierto que la simple demanda equivale a la notificación de la misma. Por lo tanto, el desconocimiento de ésta por parte de la demandada no opera, considerando quien aquí sentencia que efectivamente existió una transferencia de derechos, acciones y obligaciones, adquiriendo la actora derechos contra terceros, pese a no existir notificación previa del mencionado contrato.- Por tales razones y consideraciones, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la cuestión contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.- Y ASI SE DECLARA.-

Ordinal 4º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, alegando a tal fin la parte demandada que la persona que se pretende citar como demandado ciudadano PEDRO PABLO SALAS DELFINO, aunque suscribió originalmente el contrato de arrendamiento, entre Inmobiliaria Florida C.A., y Merco Electrónica C.A., en la actualidad no tiene legitimidad para ser citado por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que en fecha 28 de Mayo de 2007, dejo de ser director de Merco Electrónica C.A.
A este respecto observa este Tribunal, y a fin de resolver la cuestión previa opuesta, transcribe textualmente el artículo 350 del Còdigo de Procedimiento Civil:
“Articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante (subrayado Tribunal)”
De lo anterior se desprende (subrayado tribunal) y así quedo demostrado en autos, que si bien es cierto el ciudadano PEDRO PABLO SALAS DELFINO, ya no es director de la empresa demandada, no deja de ser cierto, que en el momento en que la demanda empresa Merco Electrónica, C.A., comparece a juicio, lo hace con la representación de su Director ciudadano DAVID ZAFRANI PAZWELLO, quien otorga poder a la abogada MAGALI MORA INCIARTE, en consecuencia y en estricto apego a lo preceptuado en el articulo ut-supra señalado, la parte demanda subsano voluntariamente el ordinal 4º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, con dicha comparecencia, por consiguiente este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que fecha 27 de Junio de 2000, se celebró un contrato de arrendamiento, entre INMOBILIARIA FLORIDA, C.A., y MERCO ELECTRONICA C.A., el cual fue cedido a INVERSIONES BOMILL, C.A., en fecha 19 de Agosto de 2004, sobre el local plenamente identificado en autos, se estableció como canon de arrendamiento del inmueble la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días hábiles al vencimiento de cada mes. Que según resoluciòn Nro. 012505 de fecha 01 de Octubre de 2008 emanada de la Dirección de Inquilinato, se fijo un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.756,00) y que la demandada continuo pagando los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 517,00) y en los meses de Enero y Febrero 2009 pago la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 824,04) y en Marzo de 2009 cancelo la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 517,00), monto de la anterior regulación y cancelo a partir de Abril de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 847,00) que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades vencidas, a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Es el caso que la parte demandada dejo de pagar los cànones de Arrendamiento con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los meses Diciembre 2008 a Marzo 2009, ambos inclusive, motivo por el cual demanda por desalojo a la empresa MERCO ELECTRONICA, C.A.

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limito nada mas a negar, contradecir y rechazar, los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora, está demostró la existencia del relación contractual, la obligación de la parte demandada en cancelar los cànones de arrendamientos, tal cual como se estableciò en resoluciòn Nro. 012505 de fecha 01 de Octubre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato y a su vez el pago de los cànones a partir de Diciembre de 2008, sumándole el Impuesto al valor Agregado (IVA), tal cual como lo alega el actor en su libelo y a los cual la parte demandada no probo nada en contrario, y siendo que el actor posee legitima cualidad para intentar el presente juicio y aunado a que la parte demandada se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora y en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara dichos alegatos, es por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:
Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1592 que reza lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS).
Siendo que la parte actora trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”,el cual establece los siguiente:
Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. OMISIS…”
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria empresa MERCO ELECTRONICA, C.A., incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cànones de arrendamiento establecidos, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la empresa MERCO ELECTRONICA, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la empresa MERCO ELECTRONICA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material a la actora del Mini Local, distinguido con el Nro. 06, con un area aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 Mts2), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia el recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2011-000888
AAML/AASS/Richard.