REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente N° AP31-S-2011-011137
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE MALDONADO PEREZ y ALBA MARINA JOSEFINA MORILLO DE MALDONADO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.681.861 y V-5.962.505, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JANET ORTEGA DELGADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.495.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE MALDONADO PEREZ y ALBA MARINA JOSEFINA MORILLO DE MALDONADO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JANET ORTEGA DELGADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.495, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 171, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres CARLOS EDUARDO NAZARET MALDONADO MORILLO, ANDREA CAROLINA MALDONADO MORILLO y DANIELA DE LOURDES MALDONADO MORILLO, quienes son mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Don Pedro, Torre C, piso 21, apartamento 21-1,Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 20 de septiembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2012, quien compareció, el día 17 de febrero de 2012, el Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 171 del libro del año 1985, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JOSE MALDONADO PEREZ y ALBA MARINA JOSEFINA MORILLO DE MALDONADO contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde 20 de septiembre de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE MALDONADO PEREZ y ALBA MARINA JOSEFINA MORILLO DE MALDONADO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.681.861 y V-5.962.505, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 171, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


EXP.: AP31-S-2011-011137
AAML/AASS//Andreina