REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-002866
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.301.735 y V-8.966.559, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ZONIA OLIVEROS MORA y FABIOLA AZUAJE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.607 y 155.508.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de septiembre del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.275.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo del año 1994, según consta de acta de matrimonio número 81, del libro de matrimonios correspondientes al año 1994.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas del Hatillo, Calle La Colina, Qta Palma Seca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 07 de octubre del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de enero del 2012, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.607, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 81, del libro de matrimonio del año 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 1994, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de octubre del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS GIL ARNAIZ y GRACE PATRICIA BEDOYA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.301.735 y V-8.966.559, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo del año 1994, según consta de acta de matrimonio número 81, del libro de matrimonios correspondientes al año 1994.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA A. MORALES L
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA S
En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA S.
Exp. Nro.AP31-F-2010-002866
AAML/Aass/br
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