REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-006764
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA RENGIFO DE SANOJA y CESAR OSCAR SANOJA BLANCO, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.315.327 y V-5.976.663, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio del 2011, comparecieron los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA RENGIFO DE SANOJA y CESAR OSCAR SANOJA BLANCO, antes identificados, asistidos por la ciudadana MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 425 del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YOLEIDA JOSEFINA, YOHANA, YORMEDY MILAGROS y OSCAR JOSE, mayores de edad; no adquirieron bienes gananciales, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Puente Hierro a Roca, Casa Nº 17, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 10 de diciembre del año 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 27 de julio del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 425, año 1975, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA RENGIFO DE SANOJA y CESAR OSCAR SANOJA BLANCO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 1327, 1279, 113 y 2048, de fechas 23/02/1976, 09/05/1977, 03/09/1980 y 05/07/1983, suscritas las tres (3) primeras por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José y la última de ellas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA RENGIFO DE SANOJA y CESAR OSCAR SANOJA BLANCO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de diciembre del año 1983, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MIRIAM ENRIQUETA RENGIFO DE SANOJA y CESAR OSCAR SANOJA BLANCO, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.315.327 y V-5.976.663, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 425, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1975, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA A. MORALES L
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S
En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S
Exp. AP31-S-2011-006764
AAML/AASS/br.
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