REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.

No Exp. AP31-S-2012-000451

SOLICITANTE: Ciudadanos EMILIO JOSE NELSON MENDEZ y STEFANIE ALEJANDRA TERESA TOVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.286.569 y V- 17.424.438, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.845.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos EMILIO JOSE NELSON MENDEZ y STEFANIE ALEJANDRA TERESA TOVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.286.569 y V- 17.424.438, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.845, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamento de su solicitud, afirman los peticionantes, que en fecha 29 de Noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Prefectura del Municipio del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 59, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante esa autoridad competente.

Junto al escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, los peticionantes acompañaron al mismo los siguientes instrumentos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos EMILIO JOSE NELSON MENDEZ y STEFANIE ALEJANDRA TERESA TOVAR GIL, folio 03.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 89, Apartamento A-1, de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, cualquier estado o instancia del proceso”

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152.
LA JUEZ
ABG. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Exp. AP31-S-2011-000451
AAML/AASS/Leonel.