REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
PARTE ACTORA: DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.064 y V- 6.366.439 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAÑAS y TAPAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 40, tomo 83-A-Pro, representada por su Vicepresidenta, ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° 11.475.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BONVICINI, MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNANDEZ y ROGER NATERA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.261, 21.134 y 21.101, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 30 de Noviembre de 2009, fue recibido escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, suscrito por el abogado MOISES AMADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la Sociedad Mercantil CAÑAS y TAPAS, C.A, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, fueron asignados a este Tribunal, siendo recibidos en esa misma fecha por la secretaría de este despacho.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A, en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVEZ, a fin de que compareciera por ante éste Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del Tribunal, una vez que constara en autos las resultas de su citación que hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y asimismo, deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuaderno de medidas y decreta medida de secuestro, librando despacho respectivo a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda y practicó medida de secuestro, en la cual se hizo presente la representante de la parte demandada ciudadana YSABEL YNES DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°. 11.475.388.
En fecha 27 de Enero de 2010, se recibió por ante este Juzgado, despacho proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación de la parte demanda y consignó escrito de contestación a la demanda, con sus recaudos respectivos.
En fecha 02 de Febrero de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó expedir por secretaría, copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y de sus respectivos recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de desconocimiento en su contenido y firma del documento privado consignado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2010, mediante acta, la representación judicial de la parte actora, expuso a éste Juzgado, la importancia del folio cincuenta y uno (51) del expediente, en el cual aparece la supuesta firma del contrato de arrendamiento que fue impugnado y la cual consta en copias certificadas expedidas por el Tribunal.
En fecha 11 de Febrero de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó en primer lugar, oficiar a la coordinación de Archivo de éste Circuito Judicial, a fin de que remitiesen a éste Juzgado copia fotostática de los libros de solicitudes de préstamo de expedientes, para esclarecer los hechos ocurridos desde el día primero (1ro) de Febrero de 2010, hasta el día nueve (09) de Febrero de 2010, en relación a la perdida del folio cincuenta y uno (51), en segundo lugar, ordenó oficiar al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que investigase el presente suceso y en tercer y último lugar, ordenó el resguardo en la caja fuerte de éste Juzgado del presente expediente y de las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Febrero de 2010, este Juzgado, mediante auto, ordenó aperturar una nueva pieza a los fines de que contuviese todo lo relacionado con el procedimiento administrativo, en relación a la perdida del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2010, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 25 de Febrero de 2010, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó librar boleta de citación (Posiciones Juradas) a la parte actora, boleta de Intimación a dicha parte (Prueba de Exhibición), y asimismo, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (Prueba de Cotejo), al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (Prueba de Informe), y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (Prueba de Informe).
En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando a éste Juzgado se sirviera prorrogar el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, prorrogó el lapso probatorio de la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 08 de Marzo de 2010, compareció por ante Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la prueba de cotejo acordada por éste Juzgado.
En fecha 09 de Marzo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, declaró parcialmente nulo el capitulo tercero del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Febrero de 2010, ordenó realizar la experticia sobre las copias certificadas del documento respectivo, y fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado por éste Juzgado para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, éste Juzgado llevó a cabo dicho acto y al efecto levantó acta dejando constancia de dichos nombramientos.
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) y mediante diligencia, consignó oficios firmados en señal de recibidos en virtud de prueba de informes acordada por éste Juzgado.
En fecha 18 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.010.
En fecha 18 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) y mediante diligencia, consignó oficio firmado en señal de recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de acordado por éste Juzgado en relación al extravío del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO y consignó cartas de aceptación al cargo de experto grafotécnico recaído en su persona.
En fecha 22 de Marzo de 2010, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILIIS y RAYMOND ORTA POLEO y consignaron cartas de aceptación al cargo de expertos grafotécnicos recaído en sus personas.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) y mediante diligencia, dejó constancia que fue infructuoso practicar la citación e intimación personal de la ciudadana DAFNE LOPEZ UGALDE, toda vez que una vez en el lugar indicado, no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual, consigna boletas de citación e intimación respectivamente, sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ, experta grafotécnica designada por éste Juzgado y consignó escrito de aceptación del cargo designado y asimismo, prestó juramento de Ley.
En fecha 23 de Marzo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2010.
En fecha 23 de Marzo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó el desglose del instrumento sobre el cual versara la prueba grafotécnica acordada y asimismo ordenó su respectiva entrega, el cual se encuentra en copias certificadas y concediendo a tales expertos, un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las resultas correspondientes.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibieron ante éste Juzgado las resultas de la prueba de informes acordad del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 08 de Abril de 2.010, comparecieron ante éste Juzgado los expertos grafotécnicos designados y recibieron juegos de copias certificadas, asimismo, solicitaron al Tribunal que se le expidiesen credenciales a los fines de examinar las firmas originales y de conformidad con el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalaron el momento en que se va a dar inicio a las actuaciones periciales.
En fecha 27 de Abril de 2010, comparecieron por ante éste Juzgado los expertos grafotécnicos designados y consignaron escrito contentivo de dictamen grafotécnico.
En fecha 27 de Abril de 2010, comparecieron por ante éste Juzgado los expertos grafotécnicos designados y mediante diligencia dejaron constancia de haber recibido conformes la cantidad estimada e intimada de sus honorarios profesionales.
En fecha 03 de Mayo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, en virtud del volumen del presente expediente y el difícil manejo del mismo, ordenó la apertura de una segunda pieza, a los fines de que contuviese las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó fotostátos a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 03 de Mayo de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de la experticia grafotécnica practicada en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 20010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito dando respuesta a la impugnación ejercida por la parte actora.
En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 01 de Junio de 2010, éste Juzgado mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2010, éste Juzgado, mediante auto, excito a las partes intervinientes en el presente juicio a la conciliación, para lo cual fijó oportunidad para el día 14 de Junio de 2010, a las 11:30 a.m, para que tuviese lugar dicho acto conciliatorio.
En fecha 14 de Junio de 2010, siendo las 11:30, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio acordado por éste Juzgado entre las partes intervinientes en el presente juicio, se llevó a cabo efectivamente dicho acto, no llegando éstas a ningún acuerdo.
En fecha 13 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando a éste Juzgado se sirva dictar ampliación del dictamen grafotécnico practicado en la presente causa.
En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió ante éste Juzgado, oficio N° 2709, expedido por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas (C.I.P.C), mediante el cual solicitó dicho despacho a éste Juzgado, se sirviere remitirle copia certificada de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, las cuales se encuentran en custodia de éste Juzgado.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó instrumento poder.
En fecha 07 de Octubre de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas (C.I.P.C), mediante oficio N° 2709 de fecha 22 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión mediante oficio.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado, se sirviera expedir copias certificadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviera pronunciarse sobre la impugnación planteada a la experticia grafotécnica practicada en la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, éste Juzgado, se pronunció en torno a la impugnación planteada a la experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y al efecto, en aras de procurar el derecho a la defensa y la igualdad de condiciones de las partes contendientes en el presente proceso, ordenó la reposición de la causa al estado de practica de ampliación de la experticia grafotécnica practicada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1427 y 1426 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, 15, 401 y 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del pronunciamiento realizado por éste Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2010 y solicitó a éste Juzgado, se sirviera efectuar la notificación de su contraparte.
En fecha 04 de Marzo de 2011, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de notificación librado por éste Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2011 a la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2011, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, para la ampliación que fuere ordenada por éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 11 de Abril de 2011, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, éste Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo dicho acto y al efecto, levantó acta suscrita por las partes intervinientes, y mediante auto separado de esa misma fecha, ordenó la notificación de los expertos designados en dicho acto.
En fecha 13 de Abril de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, y mediante diligencia, aceptaron el cargo recaído en sus personas, y tal efecto, prestaron juramento de Ley.
En fecha 28 de Abril de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, expertos designados por éste Juzgado, y mediante diligencia, solicitaron a éste Juzgado, se sirviera hacerle entrega de los instrumentos sobre los cuales versaría la experticia que les fue encomendada.
En fecha 28 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera pronunciarse sobre la ampliación de la experticia grafotécnica realizada en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2011, éste Juzgado, mediante auto, suspendió el curso de la presente causa, en atención a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el N° 39668, por versar la presente causa sobre un inmueble destinado a vivienda.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la continuación de la presente causa, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, y asimismo, consignó copia fotostática de dicha decisión.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, y mediante diligencia, consignaron el dictamen pericial encomendado, junto con soporte multimedia en formado DVD de lo estudios realizados en dicho dictamen.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la consecución de la presente causa, y a tal efecto, ordenó la notificación de las partes contendientes en el presente juicio de dicho pronunciamiento, dejando expresa constancia, de que una vez que las partes fueren respectivamente notificadas, éste Juzgado procedería a dictar sentencia definitiva, en virtud de constar en autos la ampliación de la experticia grafotécnica solicitada por éste Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, se dio por notificado del pronunciamiento realizado por éste Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2011, y asimismo, solicitó la notificación de su contra-parte.
En fecha 24 de Enero de 2012, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de notificación librado por éste Juzgado en fecha 24 de Enero de 2012 a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que los ciudadanos DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, son propietarios del siguiente bien inmueble: “Un Apartamento identificado con el N°. 85, situado en el piso 8, del Edificio denominado “Residencias Tamarindo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, poseyendo dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero”. Que la ciudadana DAFNE JOSEFINA LÓPEZ UGALDE, suscribió con la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A., en fecha 29 de Junio de 2.007, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 36. Que anteriormente habían celebrado un contrato de arrendamiento, en fecha 19 de Mayo de 2.006, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado el mismo bajo el N° 16, Tomo 31.
Que la cláusula cuarta del último de los contratos suscritos, estipula: “CUARTA: El Termino de este contrato es de un año (1) fijo, contando a partir del 1 de Julio de 2.007, fecha en que entra en vigor. Este contrato de arrendamiento terminara el 30 de Junio de 2.008, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que está en consecuencia obligada a entregar el Inmueble en la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento”.
Que vencido el plazo de duración del contrato, en fecha 30 de Junio de 2.008, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, contados desde el primero (1ero) de Julio de 2.008 hasta el 30 de Junio de 2.009.
Que en vísperas del vencimiento de la prorroga legal en fecha 30 de Junio de 2.009, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas.
Que ocurren por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil Cañas y Tapas C.A, representada por su Vicepresidente ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir el, Apartamento identificado con el Nro. 85, situado en el piso 8, del Edificio denominado “Residencias Tamarindo”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entrego.
SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, cantidades que se exigen desde el vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato.
TERCERO: En pagar la penalidad establecida en la Cláusula Quinta del contrato a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, contados desde el vencimiento de la prorroga legal, 30 de Junio de 2.009 hasta la definitiva entrega del inmueble, y que hasta el 30 de Noviembre de 2.009 asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.950,00) por concepto de daños y perjuicios causados.
CUARTO: En pagar las costas y costos.
Fundamentaron la presente demanda la parte actora en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y el artículo 1.167 y 1.599 del Código Civil.
A los fines de determinar la competencia del Tribunal, estimaron la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,00), cantidad ésta equivalente a UN MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.100).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, alegan que no es cierto que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Junio de 2.008, para lo cual consigna contrato privado de arrendamiento, con fecha 10 de Julio de 2.008, el cual acompaña al presente escrito.
Que en el contrato privado se estableció en su cláusula segunda: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00) con los incrementos futuros convenidos por las partes en la cláusula CUARTA del presente contrato, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primero (7) días de cada mes directamente a LA ARRENDADORA o a la persona que ella designe.”
Que señala la cláusula CUARTA del contrato privado de arrendamiento: “CUARTA: El termino de este contrato será de tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de septiembre del 2.008, como el primer año, fecha en que entrara en vigor, y así sucesivamente…”
Que el día 17 de Septiembre de 2.008, la demandada deposito en la cuenta corriente signada con el N° 0104-0045-7004-5002-5267, depositado mediante planilla N° 0430839, en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la actora, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00).
Que depósitos por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00)º, se continuaron efectuando todos los meses en la cuenta 0104-0045-7004-5002-5267, en el Banco Venezolano de Crédito.
Que no existe prorroga legal, que lo que existe es un nuevo contrato de arrendamiento.
Que los nuevos cánones de arrendamientos fueron aceptados y nunca rechazados.
Que nunca existió una carta, de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto se había celebrado uno nuevo.
Que rechazan la afirmación hecha por el actor, referida a que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito en fecha 29 de Junio de 2007.
Que rechazan la afirmación, de que comenzó a transcurrir de pleno derecho desde el primero de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2.009, por cuanto en el año 2008, se celebro un nuevo contrato de arrendamiento.
Que niega y rechaza que la demandada, se encuentre en mora en la entrega del inmueble.
Que niegan y rechazan, la supuesta terminación del contrato de arrendamiento en fecha 30 de Junio de 2.008, en razón de la firma de un nuevo contrato en fecha 10 de Julio de 2.008.
Que rechazan que la parte demandada haya causado daños y perjuicios a la actora.
Que mal puede el actor demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de duración del mismo y de la prorroga legal cuando la relación arrendaticia continuaba.
Que por último, solicita que la presente demanda, sea declarada improcedente y en consecuencia declarada sin lugar en la definitiva, ordenando la restitución a su representada del inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, solicitó que le fuere expedido un (01) juego de copias certificadas del escrito de contestación, de los recaudos consignados junto a éste y del contrato de arrendamiento igualmente consignado.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere la Ley y a tal efecto promovieron lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.064 y V-6.366.439 respectivamente, a los Abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120 respectivamente, el cual corre inserto a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive, y distinguido con el literal “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Sexto de Valencia, Estado Carabobo, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, para ejercer la representación legal de los ciudadanos DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE. Y ASI DECLARA.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DAFNE LOPEZ UGALDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.064, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 83-A-Pro, representada por su Vicepresidente, ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.475.388, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta a los folios diez (10) al quince (15) ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente juicio ente los años 2007 y 2008. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DAFNE LOPEZ UGALDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.064, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 83-A-Pro, representada por su Vicepresidente, ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.475.388, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente juicio ente los años 2006 y 2007. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los autos a los folios veinte (20) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 6, Protocolo Primero de libros de registro llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis, le pertenece al ciudadano LUIS ANGEL BOTANA JUSTE. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A, la cual corre inserta a los autos a los folios ochenta (80) al noventa y dos (92) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la constitución legal de la Sociedad Mercantil que funge como parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original del Instrumento poder otorgado por la ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.475.388., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 83-A-Pro, a los Abogados JOSE ANTONIO BONVICINI, MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNANDEZ y ROGER NATERA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.261, 21.134 y 21.101 respectivamente, el cual corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, y distinguido con el literal “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 05, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados los Abogados JOSE ANTONIO BONVICINI, MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNANDEZ y ROGER NATERA YEPEZ, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, C.A. Y ASI DECLARA.-
PUNTO PREVIO
DE LA VALORACION PROBATORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACION Y DE LOS COMPROBANTES DE PAGO CONSIGNADOS IGUALMENTE POR DICHA REPRESENTACION JUDICIAL EN ESE MISMO ACTO.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, quien aquí juzga realiza la siguiente consideración:
En fecha 01 de Febrero de 2010, oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada diere contestación a la presente demanda, su respectiva representación judicial, alegó en su escrito de contestación, que no era cierto que el contrato de arrendamiento que regula la relación jurídica de índole arrendaticia existente entre las partes contendientes, vencía el día 30 de Junio de 2008, tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, toda vez que tales partes, celebraron un contrato de arrendamiento privado en fecha 10 de Julio de 2008, y cuya duración era por un término de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de Septiembre de 2008, y a cuyo efecto consignó en original el presunto contrato, asimismo, alegó que por consiguiente, mal podría demandarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, existiendo un contrato de arrendamiento distinto a aquel cuyo cumplimiento se demanda, y el cual encuentra aún vigente para la fecha de interposición del asunto, por lo que en consecuencia, solicitó en ese acto, a éste Juzgado, que se sirviese declarar sin lugar en la definitiva la presente acción y por último, solicita copia certificada del escrito de contestación, de sus recaudos y del contrato consignado, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010.
En fecha 09 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante acta, dejó constancia del extravío del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, en el cual consta la presunta firma del supuesto contrato de arrendamiento celebrado por las parte y promovido por la parte demandada, y a tal efecto, señaló, que como quiera que dicho folio era de relevante importancia para demostrar la falsedad del mismo, dejó constancia que dicho folio consta en las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, éste Juzgado, mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, ordenó en primer lugar, oficiar a la coordinación de Archivo de éste Circuito Judicial, a fin de que remitiesen a éste Juzgado copia fotostática de los libros de solicitudes de préstamo de expedientes, para esclarecer los hechos ocurridos desde el día primero (1ro) de Febrero de 2010, hasta el día nueve (09) de Febrero de 2010, en relación a la perdida del folio cincuenta y uno (51), en segundo lugar, ordenó oficiar al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que investigase el presente suceso y en tercer y último lugar, ordenó el resguardo en la caja fuerte de éste Juzgado del presente expediente y de las copias certificada solicitadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, se adhirió al requerimiento efectuado por éste Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para esclarecer lo ocurrido con relación al folio sustraído del contrato de arrendamiento consignado por dicha representación judicial junto al escrito de contestación de la demanda, y asimismo, dado que dicho contrato fue desconocido en su oportunidad por la parte actora, promueve a tal efecto, la prueba de cotejo, solicitando que la experticia de Ley fuere practicada sobre la copia certificada de dicho contrato, expedida por éste Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2010.
En fecha 25 de Febrero de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos para realizar la experticia correspondiente.
En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado por éste Juzgado para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, éste Juzgado llevó a cabo dicho acto y al efecto levantó acta dejando constancia de dichos nombramientos.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO y consignó cartas de aceptación al cargo de experto grafotécnico recaído en su persona.
En fecha 22 de Marzo de 2010, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILIIS y RAYMOND ORTA POLEO y consignaron cartas de aceptación al cargo de expertos grafotécnicos recaído en sus personas
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En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ, experta grafotécnica designada por éste Juzgado y consignó escrito de aceptación del cargo designado y asimismo, prestó juramento de Ley.
En fecha 23 de Marzo de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó el desglose del instrumento sobre el cual versara la prueba grafotécnica acordada y asimismo ordenó su respectiva entrega, el cual se encuentra en copias certificadas y concediendo a tales expertos, un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las resultas correspondientes.
En fecha 08 de Abril de 2.010, comparecieron ante éste Juzgado los expertos grafotécnicos designados y recibieron juegos de copias certificadas, asimismo, solicitaron al Tribunal que se le expidiesen credenciales a los fines de examinar las firmas originales y de conformidad con el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalaron el momento en que se va a dar inicio a las actuaciones periciales.
En fecha 27 de Abril de 2010, comparecieron por ante éste Juzgado los expertos grafotécnicos designados y consignaron escrito contentivo de dictamen grafotécnico, en el cual previa motivación pericial, dictaminaron, que la firma cuestionada, constituía reproducción de firma de la misma persona que identificándose como “DAFNE LOPEZ UGALDE”, suscribió el documento indubitado y a título únicamente ilustrativo consignaron plana gráfica del estudio realizado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2010, impugnó el dictamen pericial efectuado en la presente causa, y solicitó a éste Juzgado, se sirviera dictar una ampliación de dicho dictamen.
Este Juzgado, en fecha 02 de Diciembre de 2010, se pronunció sobre la ampliación solicitada, y a tal efecto, señaló, que el dictamen efectuado por los expertos designados por éste Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010, era insuficiente, por haberse efectuado sólo sobre un documento, a saber, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como quiera que hubo silencio de éste Juzgado respecto de la ampliación solicitada, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 14, 15, 401 y 468 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a fin de mantener la igualdad de condiciones entre las partes contendientes en el presente proceso, ordenó la reposición de la causa al estado en que fuere practicada la ampliación de la experticia grafotécnica realizada en la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2011, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, para la ampliación que fuere ordenada por éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 11 de Abril de 2011, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, éste Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo dicho acto y al efecto, levantó acta suscrita por las partes intervinientes, y mediante auto separado de esa misma fecha, ordenó la notificación de los expertos designados en dicho acto.
En fecha 13 de Abril de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, y mediante diligencia, aceptaron el cargo recaído en sus personas, y tal efecto, prestaron juramento de Ley.
En fecha 28 de Abril de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, expertos designados por éste Juzgado, y mediante diligencia, solicitaron a éste Juzgado, se sirviera hacerle entrega de los instrumentos sobre los cuales versaría la experticia que les fue encomendada.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, y mediante diligencia, consignaron el dictamen pericial encomendado, junto con soporte multimedia en formado DVD de lo estudios realizados en dicho dictamen, en el cual, previa motivación pericial, dictaminaron, que la denominada reproducción de firma de carácter cuestionado, que como de “DAFNE LOPEZ UGALDE”, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.064, con el carácter de “LA ARRENDADORA” , no corresponde a una firma original, por lo tanto no es apto, adecuado ni suficiente para realizar los exámenes encomendados por éste Juzgado, es decir, no son de posible realización.
En ese orden de ideas, en atención a los resultados arrojados por la ampliación de la experticia grafotécnica, consignada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos LUIS LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO y DILIA CAMPOS, expertos grafotécnicos designados por éste Juzgado, ésta Juzgado, considera pertinente señalar lo siguiente:
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que el contrato, según lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, es una convención existente entre dos (02) o más personas, que tiene por objeto constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo de carácter jurídico.
Asimismo, el artículo 1141 del Código Civil, contempla los tres (03) requisitos imprescindibles que deben concurrir para que exista un contrato y posea total validez contractual, a saber:
a) Consentimiento de las partes.
b) Objeto que pueda ser materia de contrato, y
c) Causa lícita.
El primero de ellos, vale decir, el consentimiento de las partes, comporta la manifestación tácita o expresa y totalmente absuelta de vicio o error alguno, de la voluntad de las partes de querer contratar y con ello, adherirse al fiel cumplimiento de las obligaciones nacidas de su contratación propiamente dicha, según lo dispuesto en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil.
El segundo de ellos, vale decir, el objeto que pueda ser materia de contrato, comporta aquellas cosas sobre las cuales podrán contratar las partes y sobre las cuales versaran según el caso, las obligaciones contraídas por las partes contratantes, cosas éstas que deben ser posibles, lícitas, determinadas o determinables, según lo dispuesto en el artículo 1155 y siguientes del Código Civil.
El tercero y último de ellos, vale decir, la causa lícita, comporta el hecho cierto o circunstancia especifica que da origen al contrato, y que funge como fuente prioritaria de la relación contractual entre las partes, la cual debe ser en todo caso, fundada, verdadera y lícita, es decir, sustentable, real y completamente legal, según lo dispone el artículo 1157 y siguientes del Código Civil.
Debiendo concluirse imperativamente, que la inconcurrencia de alguno cualesquiera de los requisitos antes descritos ó la simple contravención de alguno cualesquiera de éstos, perjudica la validez del contrato y por consiguiente, acarrea su nulidad y la nulidad absoluta de sus efectos jurídicos.
Por otra parte, señala, que la experticia, es una figura legal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual comporta un análisis, examen o comprobación cierta de carácter técnico o pericial, de hechos ó circunstancias taxativas que exijan conocimiento calificado y especial en el ámbito a que tal examen corresponda, tales como, formulación y determinación de elementos numéricos, calculo complejo de cantidades dinerarias, evaluaciones económicas ciertas de bienes muebles e inmuebles, determinaciones gráficas ó audio-visuales, entre otros, y cuyo examen, constituye para los jueces, un argumento o razón de índole técnica y de carácter no vinculante, coadyuvante en la formación del juicio lógico-valorativo respecto de ciertos hechos o circunstancias sobre los cuales verse el examen respectivo y cuya percepción requiere inexorablemente de instrumentos o conocimientos especiales que se encuentran al margen de las aptitudes propias o comunes de la gente ó fuera del rango de atribuciones del ejercicio propio de su profesión.
Asimismo, es relevante connotar, que la experticia, como examen técnico o pericial propiamente dicho, deberá en todo caso, ser realizada, únicamente por aquella o aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico distingue como expertos, debiendo entenderse por consiguiente, en cuanto a derecho se refiere, como experto, a aquella persona que por su profesión, industria o arte, posee conocimientos prácticos de la materia sobre la cual verse la experticia, vale decir, deberá ser persona conocedora de los hechos ó circunstancias que serán objeto de análisis, y ser capaz de discernirlos y establecer técnicamente sus causas y consecuencias.
En tal sentido, señala quien aquí juzga, que nuestro ordenamiento jurídico, por una parte, en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, brinda a una cualesquiera de las partes contendientes en juicio, la facultad de solicitar del Juez, que ordene a los expertos, aclarar o ampliar el dictamen efectuado en los puntos que con brevedad y precisión fueren señalados por aquella parte, requerimiento éste, que puede el Juez acordar si encontrare fundada tal solicitud, y por otra parte, en el artículo 1426 del Código Civil, brinda al Juez de la causa donde coexista la experticia respectiva, la facultad de ordenar de oficio nueva experticia, ampliaciones o noticias de la experticia ya efectuada, si considerare insuficiente el dictamen expedido por tales expertos, para establecer su juicio lógico-valorativo.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y especialmente, vista la ampliación de la experticia grafotécnica ordenada por éste Juzgado y practicada en la presente causa, según consta de consignación efectuada por los expertos correspondientes en fecha 08 de Diciembre de 2011, observa éste Juzgado, que dicha ampliación arrojó como resultado, que la denominada reproducción de firma de carácter cuestionado, que como de “DAFNE LOPEZ UGALDE”, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.064, con el carácter de “LA ARRENDADORA” , no corresponde a una firma original, por lo tanto no es apto, adecuado ni suficiente para realizar los exámenes encomendados por éste Juzgado, vale decir, que la firma sobre la cual versó el análisis que dio origen a la ampliación in comento, carece de idoneidad suficiente para emitir dictamen técnico o pericial alguno al respecto, es por ello, que considera ésta Juzgadora lo siguiente:
En primer lugar, considera, que ha quedado evidenciado axiomáticamente, que ha sido infructuosa la comprobación cierta de la compatibilidad de las firmas cuestionadas, por medio de experticia grafotécnica, motivo por el cual, no ha podido demostrarse satisfactoriamente con ello, la existencia del contrato de arrendamiento que alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación haber suscrito su representada con la demandante, ciudadana DAFNE JOSEFINA UGALDE. Y en segundo lugar, considera, que como consecuencia de no haber podido demostrarse la compatibilidad de las firmas cuestionadas y con ello la existencia del contrato in comento, no han podido determinarse indubitablemente ni las partes presuntamente contratantes, ni la manifestación cierta de sus voluntades, no cumpliéndose por consiguiente, el primero de los tres (03) requisitos exigidos por la Ley, para que tenga lugar la existencia del contrato, tenga absoluta valides y por ende, surja efecto jurídico alguno. Por consiguiente, mal podría ésta Juzgadora, en ésta oportunidad procesal, otorgar valor probatorio alguno a un instrumento cuya naturaleza, procedencia y suscripción son inciertas y como consecuencia de ello, carece de validez legal, vale decir, otorgar valor probatorio alguno a un contrato de arrendamiento inexistente.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los resultados arrojados por la ampliación efectuada a la experticia grafotécnica practicada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1133 y siguiente del Código Civil, NIEGA otorgar valor probatorio alguno al presunto contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, y como consecuencia de ello, DESECHA dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a los comprobantes de pago consignados por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda, quien aquí juzga realiza la siguiente consideración:
En fecha 01 de Febrero de 2010, oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada diere contestación a la presente demanda, su respectiva representación judicial, alegó en su escrito de contestación, que no era cierto que el contrato de arrendamiento que regula la relación jurídica de índole arrendaticia existente entre las partes contendientes, vencía el día 30 de Junio de 2008, tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, toda vez que tales partes, celebraron un contrato de arrendamiento privado en fecha 10 de Julio de 2008, y cuya duración era por un término de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de Septiembre de 2008, (a cuyo efecto consignó dentro del lapso probatorio de la presente causa, los comprobantes o recibos bancarios de los pago efectuados a la cuenta bancaria tipo corriente, N° 01010045700450025267, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la ciudadana DAFNE LOPEZ UGALDE, en original), y asimismo alegó, que luego de impase surgido entre las partes, debido al aumento del canon de arrendamiento, la demandante procedió a clausurar la cuenta corriente donde se efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual, su representada procedió inmediatamente a depositar el correspondiente canon de arrendamiento mensual ante el Juzgado de consignaciones dispuesto para tal fin, vale decir, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a cuyo efecto igualmente consignó dentro del lapso probatorio de la presente causa, copia certificada del respectivo expediente de consignaciones y los comprobantes o recibos bancarios de los pagos efectuados en la cuenta N° 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la beneficiaria DAFNE LOPEZ UGALDE).
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:
Si bien es cierto, éste Juzgado, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, admitió las planillas de depósito consignadas por la representación judicial de la parte demandada, tanto del Banco Venezolano de Crédito, como del Banco Industrial de Venezuela, y dejó expresa constancia en autos, de que dichos instrumentos cursaban insertos a los autos en original y a los folios ciento diez (110) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, y se encontraban distinguidos con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 respectivamente.
Sin embargo, dicha representación judicial, no solicitó en su oportunidad procesal correspondiente, la respectiva prueba de informes sobre las planillas de depósito promovidas, por constar los hechos a que se contraen tales planillas, en una entidad bancaria, aun cuando ésta no forme parte del juicio que dio origen a dicha prueba, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, para mayo ilustración es el siguiente:
“…Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Debiendo concluirse imperativamente, que dicha representación judicial, no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer en juicio las planillas de depósito promovidas, y revestirlas satisfactoriamente de valor probatorio, vale decir, no promovió la correspondiente prueba de informe, por lo que en consecuencia, mal podría ésta Juzgado, otorgarle valor probatorio alguno, a un conjunto de instrumentos, que no han sido promovidos a través de los mecánicos jurídicos idóneos dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico vigente para que posean fuerza probatorio y puedan ser valorados efectivamente en juicio.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa de la disposición legal contenido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA otorgar valor probatorio alguno a las planillas de deposito consignadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, las cuales corren insertas a los autos en original y a los folios ciento diez (110) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, y se encuentran distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 respectivamente., y como consecuencia de ello DESECHA dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción, alegando, que sus representados, son propietarios del siguiente bien inmueble: Apartamento identificado con el N°. 85, situado en el piso 8, del Edificio denominado “Residencias Tamarindo”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, poseyendo dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero. Que la ciudadana DAFNE JOSEFINA LÓPEZ UGALDE, suscribió con la Sociedad Mercantil Cañas y Tapas, C.A., en fecha 29 de Junio de 2.007, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 36. Que anteriormente habían celebrado un contrato de arrendamiento, en fecha 19 de Mayo de 2.006, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado el mismo bajo el N° 16, Tomo 31.
Que la cláusula cuarta del último de los contratos suscritos, estipula: que el término de duración de dicho contrato es de un año (1) fijo, contando a partir del 1 de Julio de 2.007, fecha en que entra en vigor, contrato éste que de arrendamiento terminaría el 30 de Junio de 2.008, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA y así lo aceptó LA ARRENDATARIA, y quien está en consecuencia obligada a entregar el Inmueble en la fecha de vencimiento de tal contrato de arrendamiento.
Que una vez vencido el plazo de duración del contrato, en fecha 30 de Junio de 2.008, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, contado desde el primero (1ero) de Julio de 2.008 hasta el 30 de Junio de 2.009.
Que en vísperas del vencimiento de la prorroga legal en fecha 30 de Junio de 2.009, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas.
Que ocurren por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS C.A, representada por su Vicepresidente ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguiente: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entrego, en el pago por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.100,00) mensuales, cantidades que son exigidas desde el vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato, en pagar la penalidad establecida en la Cláusula Quinta del contrato a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, contados desde el vencimiento de la prorroga legal, 30 de Junio de 2.009 hasta la definitiva entrega del inmueble, y que hasta el 30 de Noviembre de 2.009 asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.950,00) por concepto de daños y perjuicios causados y por último, en pagar las costas y costos que genere el presente proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, si bien es cierto, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su representada, Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, Asimismo, alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Junio de 2.008, para lo cual consigna contrato privado de arrendamiento, con fecha 10 de Julio de 2.008, el cual acompaña al presente escrito, que señala la cláusula CUARTA del contrato privado de arrendamiento suscrito, señala que el término de dicho contrato sería de tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de septiembre del 2.008, como el primer año, fecha en que entrara en vigor, y así sucesivamente, que no existe prorroga legal, que lo que existe es un nuevo contrato de arrendamiento, que nunca existió una carta, de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto se había celebrado uno nuevo.
Igualmente alegó, que rechaza la afirmación, de que comenzó a transcurrir de pleno derecho desde el primero de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2.009, por cuanto en el año 2008, se celebro un nuevo contrato de arrendamiento, que niega y rechaza que la demandada, se encuentre en mora en la entrega del inmueble, que rechazan que la parte demandada haya causado daños y perjuicios a la actora, que mal puede el actor demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de duración del mismo y de la prorroga legal cuando la relación arrendaticia continuaba y por último, solicita que la presente demanda, sea declarada improcedente y en consecuencia sea declarada sin lugar en la definitiva, ordenando la restitución a su representada del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, en su oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas que sustentaran sus alegatos en juicio, promovieron el presunto contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el presente juicio, al cual le fue sustraído indebidamente el folio donde constaban presuntamente las firmas de los suscriptores y contratantes, por lo cual, dicha representación, promovió la prueba de cotejo (evacuada en su oportunidad por éste Juzgado, mediante experticia grafotécnica, de la cual se acordó igualmente en su oportunidad una ampliación), prueba que arrojó como resultado la imposibilidad de efectuar examen técnico o parcial alguno sobre la firma cuestionada en virtud de su falta de idoneidad, motivo por el cual, éste Juzgado en su oportunidad desecho dicho contrato, y como consecuencia de ello, dicha representación, no logró de ese modo, desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación de la demanda, respecto del contrato de arrendamiento que funge como instrumento principal de la presente acción, asimismo, consignaron planillas de depósito tanto del Banco Venezolano de Crédito, como del Banco Industrial de Venezuela, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia alegada por dicha representación, siendo desechados en su oportunidad dichas planillas por éste Juzgado, toda vez que tal representación judicial, no cumplió efectivamente con su carga probatoria, vale decir, no promovió la correspondiente prueba de informe, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, tampoco logró dicha representación por medio de tal prueba, desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación de la demanda, respecto del contrato de arrendamiento que funge como instrumento principal de la presente acción, por lo que en consecuencia, éste Juzgado, en atención a lo alegado y probado en autos, tiene por ciertos, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y por consiguiente, considera, que la presente acción judicial debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen por ante éste Juzgado los ciudadanos DAFNE JOSEFINA UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAÑAS Y TAPAS C.A. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen por ante éste Juzgado los ciudadanos DAFNE JOSEFINA UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAÑAS Y TAPAS C.A, partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada lo siguiente:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento que funge como instrumento principal de la presente acción, y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, constituido por: “Un Apartamento identificado con el N°. 85, situado en el piso 8, del Edificio denominado “Residencias Tamarindo”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Alameda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, poseyendo dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero”, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, por concepto de indemnización compensatoria, desde la fecha en que finalizó la prorroga legal, hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: En pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.950,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a la parte actora, desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el día 30 de Junio de 2009, hasta el día de interposición del asunto, es decir, el día 30 de Noviembre de 2009.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2009-004228
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