REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Primer (01) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: ANA DIONOR SUAREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-9.099.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELSO ENRIQUE POLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA FRANCISCA TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V.- 4.818.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES RONDON BOADA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 90.690.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001263.

I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de Mayo de 2.011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 11 de mayo de 2.011, según sello de recibido que cursa al folio 1.

Mediante auto dictado el 28 de junio de 2.011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.


El día 08 de julio de 2.011, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 18 de julio de 2011, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 22.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil practique la citación personal del demandado establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo sede Pajaritos, donde dejo constancia de haber consignado la compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación actora mediante diligencia solicita al Tribunal se libre cartel de citación.
Mediante auto efectuado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal y ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2011, la actora mediante diligencia consigna los ejemplares del referido cartel publicados en prensa y solicita a la secretaria del Tribunal fije el cartel de citación en la morada.
La secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, interpuesta por la parte actora solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada en el presente proceso.
Este Juzgado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ordenó designar Defensor Judicial a la abogada Sylvia Cárdenas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Yajaira Tovar de Freites, titular de la cédula de identidad N° 4.818.763, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Moisés Rondón Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.690, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y presento escrito de contestación a la demanda.
Compareció la parte demandada en fecha 23 de enero de 2012, y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 24 de Enero de 2012.
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadana Yajaira Tovar de Freites, representada por el abogado en ejercicio Moisés Rondón Boada, se dieron por notificado en el presente juicio; y a la vez presentaron escrito de contestación a la demanda, sin renunciar al lapso de comparecencia; y debió haberse verificado la contestación de la demanda el día 15 de diciembre de 2.011, sin que la parte demandada, compareciera por ante este Tribunal ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno.
Compareció en fecha 23 de enero de 2012, y promovió pruebas estando la causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, alegando como prueba el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, el cual es extemporáneo y el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en el presente juicio.-
Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para el demandado el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada se dio por citada el día 13 de diciembre de 2011.
En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Por otra parte, el artículo 196 ejusdem, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
confeso si nada probare que le favorezca...”
Así las cosas, este Tribunal, observa que la oportunidad para dar contestación a la demanda venció el día 15 de diciembre de 2.011, en virtud de haberse dado por citado en fecha 13 de diciembre de 2011, sin que como se dijera anteriormente, el demandado diera contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, verificándose en consecuencia el primer supuesto para que se declara la confesión ficta. Y Así se declara.
De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, contrato de Arrendamiento del inmueble, inserto a los folios 09 al 13, se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no es contraría norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, debe necesariamente declararse, conforme a lo previsto como segundo supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta, que la pretensión de obtener el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas ANA DIONOR SUAREZ RINCON y la ciudadana YAJAIRA FRANCISCA TOVAR DE FREITES, autenticado el día 15 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto, Se Declara.
Por último, el lapso probatorio, tratándose la causa que nos ocupa de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato se ventila, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 24 de enero de 2012.
Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos prueba que contradijera lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Y Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su mandante, ciudadana Ana Dionor Suárez Rincón, es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Lebrun, ubicado en la Urbanización Lebrun, piso 03, apartamento Nro. 3-14, Torre C, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en fecha 15 de abril de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con la ciudadana YAJAIRA FRANCISCA TOVAR, y de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta de dicho relación arrendaticia convienen a que el inmueble consta de cuatro (4) habitaciones y demás comodidades y de las cuales la arrendadora (en este caso la demandante) hará reserva de una habitación para su uso personal.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, actualmente seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes Bolívares (Bs 650,00), por cada mes.
Que la demandada ciudadana YAJAIRA FRANCISCA TOVAR DE FREITES, se ha negado a cumplir con dicha cláusula hasta llegar al punto de cambiar los cilindros de las cerraduras del inmueble sin consentimiento de la arrendadora que es la demandante.
Que acudió a los diferentes entes públicos adscritos en materia de vivienda como lo es el Ministerio para la Vivienda y Habitat, específicamente al departamento de Asesoría Legal Dirección de Inquilinato, en virtud de la negatividad de cumplir con la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Solicitó al Tribunal que la demandada ciudadana Yajaira Francisca Tovar, convenga en el cumplimiento de la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello ordene la entrada de la demandante a su apartamento y hacer uso de la habitación establecida en la referida cláusula; a cancelar las costas y costos, así como Honorarios de Abogados calculados en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00).
Que fundamento su pretensión en los artículos 1.134, 1.159, 1.160 del Código Civil y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.750), que equivalen a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (UT 250).
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo AL SEGUNDO (2°) día siguiente a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el 15 de Diciembre de 2.011. Así se declara.
Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun no aportó pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó pruebas adicionales a los documentos fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado, como en efecto, Se declara.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana ANA DIONOR SUAREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.099.417, contra la ciudadana YAJAIRA FRANCISCA TOVAR DE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.763.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana YAJAIRA FRANCISCA TOVAR DE FREITES, a permitir el acceso al inmueble, a la ciudadana ANA DIONOR SUAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.099.417, propietaria del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Lebrun, urbanización Lebrun, Torre C, piso 3, apartamento 3-14, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el uso personal de una habitación del inmueble, tal como lo establece la Cláusula Décima Sexta del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.