REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO Y ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSUE ALEXANDER ZORRILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-15.831.943. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ASUNTO Nº: AP31-V-2010-003662
SEDE: MERCANTIL.
I
Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el juicio breve, introducido por la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, representada por los abogados en ejercicio JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO Y ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente; según poder otorgado en el proceso, y alegó lo siguiente: En fecha 09 de abril de 2009, la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1980, bajo el N° 13, Tomo 8-A; y el ciudadano JOSUE ALEXANDER ZORRILLA APONTE, anteriormente identificado, celebraron un contrato de Venta de Crédito con Reserva de Dominio el cual fue cedido jy traspasado al Banco Provincial S.A Banco Universal.
Fundamento su acción en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Finalmente la parte demandante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LE ATX 2.0 LTS, TIPO: SEDAN, AÑO: 2009, COLOR: NARANJA TENTACION, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A391518476, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: AA194EJ, CLASE: AUTOMOVIL, PESO1379 KG., estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 69.114.33), equivalentes a Un Mil Sesenta y Tres unidades tributarias (1063 U.T).-
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el procedimiento breve. Igualmente el 22 de noviembre de 2010 la parte demandante consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa, a los fines de que sea agregado al exhorto y oficio N° 2833-10, de fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decrete Medida de Secuestro.
En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.-
II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2012.
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