REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO : AP31-F-2010-002655


SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ CARRILLO Y BLANCA COROMOTO VOLCANES CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.486.209 y 11.048.342 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAUL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.283.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ CARRILLO Y BLANCA COROMOTO VOLCANES CÁCERES, asistidos por el abogado SAUL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, supra identificados.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose exhortado previamente a la reconciliación sin lograrse la misma. –
La ciudadana BLANCA COROMOTO VOLCANES CÁCERES, compareció en fecha 18 de octubre de 2001 y, solicitó la conversión en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, presentada por el cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ CARRILLO se dio por notificado y se solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ CARRILLO Y BLANCA COROMOTO VOLCANES CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.486.209 y 11.048.342 respectivamente, y decretada por este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2010, fundamentada en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 20 de septiembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/dalys***