REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-001441



Visto y analizado exhaustivamente el presente Escrito solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.139.347, debidamente asistido en este acto por la abogada DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 137.418, así como los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, pretende obtener titulo supletorio sobre una extensión de terreno ubicada en el Cementerio General del Sur, ubicada en el tercer cuerpo, tercera sección Norte, con una extensión de dos metros cuadrados (2.Mts.2).
Señala, que dicho terreno lo adquirió a través de un documento de compra-venta, el cual no fue protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente, porque los documentos se extraviaron en la Dirección del mismo cementerio, pero que por documento de traspaso consta la voluntad de la propietaria LUISA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, de transferir la propiedad a su persona.-
El titulo supletorio es un documento público que hace presumir la propiedad de bienes a favor de una persona. Solo puede tramitarse y obtenerse por ante un tribunal ahora de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, mediante la declaración de al menos dos testigos que acrediten el derecho de propiedad a favor del solicitante. En el caso de las bienhechurias construidas sobre terrenos, si se quiere obtener un titulo supletorio, debe acompañarse el documento que demuestre la propiedad del terreno a favor del interesado o la autorización del propietario para la tramitación del título supletorio. El fundamento jurídico del titulo supletorio se encuentra establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Observa quien aquí juzga, que el ciudadano POMPEYO JOSE MEDINA ALEJO, con la presente solicitud no pretende asegurar la propiedad de bienhechurias realizadas en la parcela de terreno arriba descrita, sino, suplir el documento de propiedad sobre el terreno mismo, sin documento de compraventa ni registro alguno, soslayando cualquier formalidad requerida para ello, por lo que mal pudiera este Juzgado decretar titulo supletorio sobre la misma, es por ello que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***