REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-007354
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN CALDARELLA GOMEZ y MEVELIND ELVIRA CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.025.930 y V-11.566.272, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA SANTAELLA E, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de julio del 2011, comparecieron los ciudadanos JONATHAN CALDARELLA GOMEZ y MEVELIND ELVIRA CASTRO GARCIA, antes identificados, asistidos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANTAELLA E, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 032 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. A, Edf Elizabeth, Piso 1, Apto 1, Urbanizacion La Carlota, Municipio Chacao del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 08 de julio del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 04 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, el Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, año 1989, suscrita por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JONATHAN CALDARELLA GOMEZ y MEVELIND ELVIRA CASTRO GARCIA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cèdulas de identidad de los ciudadanos JONATHAN CALDARELLA GOMEZ y MEVELIND ELVIRA CASTRO GARCIA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 08 de julio del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JONATHAN CALDARELLA GOMEZ y MEVELIND ELVIRA CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.025.930 y V-11.566.272, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 32, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2005, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
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En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2011-007354
IGC/br
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