Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora en el cual alega que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 28 de diciembre del 2007 con el ciudadano ROLANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.165.683 sobre un local que para ese entonces era propiedad de la Sociedad Mercantil Telecuba, ubicado en el edificio CENTRO COMERCIAL TELECUBA, entre las esquinas Ferrenquin y La Cruz de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Local identificado con los números 4 y 5. El local 4 está ubicado en la planta baja del centro comercial telecuba con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros (125M2), y el local 5 ubicado en la mezzanina de sesenta metros cuadrados (60m2).
Ahora bien, se indica en el libelo de la demanda que la parte actora adquiere en compra venta, la propiedad del edificio denominado CENTRO COMERCIAL TELECUBA, trayendo como consecuencia la subrogación del contrato de arrendamiento tanto en sus derechos y obligaciones y por cuanto el contrato era a tiempo fijo y el arrendatario siguió ocupando el inmueble a su vencimiento y pagando el canon de arrendamiento, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Indica la parte actora que EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2011, haciendo un total de TRES MESES INSOLUTOS, a razón de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON CINCUENTA BOLIVARES (12.605,50) adeudando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA BOLÍVARES (37.951,50).
Así mismo, indica que el canon de arrendamiento incluye condominio, pero no las cuotas extras de condominio, y es el caso, que EL ARRENDATERIO dejó de cancelar por cuotas extras de condominio lo correspondiente desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de abril de 2011, siendo este el monto mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO (384,78), que multiplicado por 13 meses hace un total de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (5002,14).
Todo lo anterior hace un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES (42.953,64)
Adicionalmente, indica la parte actora que el arrendatario no se ha comportado como un buen padre de familia con respecto a la conservación y mantenimiento del local arrendado incumpliendo con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Razones por la cual fundamenta su demanda en los artículos 1592, 1159, 1167, 1264 del Código Civil Venezolano y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar por Desalojo a la contraparte en el la presente causa.
Solicita el desalojo y entrega del inmueble, desocupado y libre de personas y bienes, todo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y
el pago de las cantidades anteriormente indicadas así como las costas y costos del proceso, así mismo solicitó medida de secuestro.
En fecha, 28 de Abril del año 2011se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de Abril de 2011, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL LA REINA DE LA S LENCERÍAS C.A, ni los fotostatos necesarios para ello, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público.
Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 28 de Abril de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha transcurrió en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y ASI SE DECIDE.
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