Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA ESTHER RIOBOO DE AGUILERA y CARLOS LUIS AGUILERA BORJAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWING TORBELLO DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.449, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 424, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres JOSE MANUEL y KARLA ESTHER, mayor de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Final de la Avenida Simón Planas, Ramal, Nº 2, Quinta La Arenosa, Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2012, quien compareció, el día 17 de enero de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 424 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ESTHER RIOBOO DE AGUILERA y CARLOS LUIS AGUILERA BORJAS contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
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