REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2012-000403
Por recibida en fecha 20 de Enero de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por la ciudadana LUZ ADRIANA MARÍN BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.977.515, debidamente asistida por la abogada ANA CRISTINA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.238, este Tribunal a los fines de su admisión debe atenerse a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 140-A, del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida, de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud, se evidencia que la solicitante manifiesta que el último domicilio conyugal que fijó con su cónyuge EMIR ALEJANDRO CAMEJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-17.168.350, fue la siguiente dirección: “…Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Casa Nro. 217, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…”.-

En este orden de ideas, y en total acatamiento de las normas up supra señaladas, se hace necesario para este Juzgador, establecer que la competencia para conocer del presente asunto, no le corresponde, ante la circunstancia que ha explanado la solicitante, cuyo Tribunal competente para conocer del mismo, es el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por tanto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia declina la competencia para que conozca el Juzgado antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Febrero de 2012, siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.-
AP31-S-2010-000403