REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-0002832


PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA IBIZA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI e ISABEL MEDINA BERECIARTU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.515.838.-

YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-


DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo recibido en fecha 07 de Agosto de 2009, a través del cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., intenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ.-

Este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2009 admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación.-

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr su citación, sin que se hubiera verificado la misma, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial.-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2011, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR.-

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Alguacil MIGUEL BAUTISTA hace constar que citó a la defensora judicial de la parte demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2011 la actora reforma la demanda y se admite la misma mediante auto de fecha 02 de Junio de 2011. Concediéndose a la parte demandada el lapso de contestación.-

En fecha 14 de Julio de 2011 comparece la abogada YUDELKIS KARINA DURAN y el defensor judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.-

Oportunamente las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así cumplido el iter procesal garantizando y ejercido el derecho a la defensa a cada una de las partes y fijado el “thema decidemdum” se procede a decidir para lo cual se advierte:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que la actora es administradora del condominio del Conjunto Residencial Mirador del Ávila, ubicado en la Calle La Florida, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Miranda.-

2. Que el demandado es el propietario de un apartamento distinguido con el N° PB-A.-

3. Que no obstante, el demandado está obligado al pago de las cuotas de condominio, y que adeuda la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.9.702,97) correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de Noviembre de 1996 hasta Diciembre de 2008.-

Por su parte la defensora judicial en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda, informando además que no logró comunicarse con su representado.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Copia simple del libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Ópalo, esta tiene pleno valor probatorio como establece el artículo 1363 del Código Civil, y demuestra la autorización que la Ley exige para proponer la acción que aquí no ocupa.-
B. Copia certificada de instrumento protocolizado relativo a la adquisición por el demandado del apartamento que causa las cuotas que aquí se pretenden.- Este se valora conforme al 1357 del Código Civil.-
C. Promovió además ciento cuarenta y cinco (145) recibos de condominios insolutos desde el mes de Noviembre de 1996 hasta Diciembre de 2008, ambos inclusive.- Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por el demandado, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y por lo tanto debe tenérseles como plena prueba de la deuda que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.702,97).-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses de Noviembre de 1996 hasta Diciembre de 2008, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de liquidaciones de cuotas de condominio consignados por la actora.- Mientras la demandada resiste rechazando en forma genérica la demanda.-
Sobre el particular es pertinente recordar el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone:

“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Siendo que en el presente caso no hay impugnación sobre las planillas presentadas por el administrador y dado que de las mismas se observa que están incluidos los gastos comunes, este sentenciador concluye que en efecto el ciudadano OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ, adeuda la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.702,97) como señala la actora. –

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre sí.- Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la indexación de las cantidades condenadas en el dispositivo de la presente sentencia calculados a través de una experticia complementaria del fallo.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra del ciudadano OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.702,97) por concepto de capital adeudado por deuda de condominio.-

TERCERO: Se NIEGA la pretensión de la parte actora relativa al pago de los intereses moratorios.-

CUARTO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de los recibos de condominio reclamados; el cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Respecto a las costas procesales se procederá conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Febrero de 2012, siendo las 9:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2009-002832