ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-002490


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación de acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A Pro.-.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ FERNANDEZ, MARIA PULGAR, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER MENDOZA, JOSE PEÑA SOL, OLGUY FRANCO, LILIANA DI CANZIO, MIRIAN SIFONTES, YESICA BARANDELA, JESSIKA DIAZ, ELIZBETH CABELLO, ELBERTO SARDI y KARINA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 y 82.241, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MARIA TIBISAY VILLASANA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.849.-



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de Noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 22 de Noviembre de 2011 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora que en fecha 29 de Abril de de 2009 el ciudadano ALEXANDER CHAVEZ DE LAS SALAS dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARIA TIBISAY VILLASANA LANDAETA un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS DBZ51M, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52625V345281, SERIAL DE MOTOR 25V345281.- Que el precio total fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00), del que quedo un saldo de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 29.550,00) para ser pagado en treinta y seis (36) cuotas con un interés de veinticuatro (24%) por ciento anual y que este crédito le fue cedido a su representado.-
Continúa narrando que la deudora ha dejado de pagar todas las cuotas desde el 22 de Agosto de 2009 y que adeuda por concepto de capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 28.981,68) y los intereses ordinarios causados desde el 22 de julio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011 que ascienden a la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 11.033, 70) y los intereses vencidos que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.273,78) y por concepto de mora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 659,18), todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 45.880,40).
Sobre la base de este incumplimiento y con fundamento en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, pide que se declare la resolución del contrato, la restitución del vehículo y que queden a su favor las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización de daños y perjuicios.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco lo hizo para aportar pruebas.- Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito L ibelar, alegó que pretende la resolución del contrato de venta con reservad de dominio y además quedarse con las cantidades pagadas a titulo de indemnización, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIA TIBISAY VILLASANA LANDAETA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir a la actora el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS DBZ51M, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52625V345281, SERIAL DE MOTOR 25V345281.- Igualmente se dispone que quedan a favor de la actora las cantidades que hubiere pagado la ciudadana MARIA TIBISAY VILLASANA LANDAETA, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha 27 de Febrero de 2012, siendo la 1:01 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-002490