REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2011-000274


PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE LORENZO, ANTONIO CASTILLO, JOSE MANUEL MUGUESSA y MARY HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 37, Tomo 158-A; y los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.186.932 y V-10.290.655, respectivamente.-

RUTH RUIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.433.-


ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que consta de pagaré Nro. 36400816, de fecha 31 de Diciembre de 2009, que la Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., antes identificada, recibió en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., y que debería pagar en la ciudad de Caracas el día 10 de Abril de 2010, a la precitada Sociedad Mercantil, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100.000,00), sin aviso ni protesto, que la referida cantidad de dinero devengaría retributos calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; que las partes establecieron que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos y que en caso de retardo en el pago, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa fija un tres por cinto (3%) anual, que fue convenido que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del pagaré serían por cuenta exclusiva de la deudora, quedando la parte actora autorizada para debitar o cargar a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas tenga la deudora establecida en el mismo todas aquellas cantidades de dinero de plazo vencido que se le llegaren a deber; que en dicho pagaré consta que los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.186.932 y V-10.290.655 respectivamente se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora; que por concepto del pagare Nro. 36400816, la Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A., antes identificada, adeuda a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 88.074,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.78.500,00), por concepto de saldo de capital.- La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.574,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 10 de Julio de 2010, hasta el día 03 de Mayo de 2011, ambas fechas inclusive, calculadas a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual.-
En fecha 22 de Junio de 2011, Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A., en su carácter de deudora principal y en la persona de su Gerente General y/o Gerente de Administración, ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS y a estos últimos en su carácter de fiadores y principales pagadores de la deuda contraída por la demandada principal.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, comparecieron por una parte el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, y por la otra la Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS, antes identificados, en su carácter de avalistas de la precitada Sociedad Mercantil, debidamente asistidos por la abogada RUTH RUIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.433, con el objeto de poner fin al presente juicio, presentaron acuerdo sobre la ejecución contentiva de las siguientes cláusulas, Primero: La parte demandada, se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia que le fue conferido y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados y procedente en derecho invocado.- Segundo: La parte demandada, reconoce adeudar a plazo vencido a la parte demandante, al día 01 de Febrero de 2012, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 104.205,75), por concepto de capital e intereses moratorios derivados del pagare Nro. 36400816, que fue emitido por la parte demandante en fecha 31 de Diciembre de 2009, discriminado de la siguiente forma: A) la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 78.500,00), por concepto de saldo capital; B) la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 25.705,75), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual. Tercero: Por cuanto la parte demandada no dispone de las cantidades necesarias de dinero para pagar la totalidad de las obligaciones reclamadas y aquí reconocidos, ofrece pagar a su acreedor, es decir a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad de la deuda reclamada en este juicio por concepto del pagaré antes identificado de la siguiente manera: A) la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 26.000,00), en el mismo acto de transacción, mediante debito que autorizaron a realizar a la parte demandante, en la cuenta corriente Nro.01050660331660018307, que mantiene la deudora Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A., antes identificada en la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, con el cual se paga la totalidad de los intereses derivados del Pagaré Nro. 36400816, causados desde el día 09 de Julio de 2010, hasta el día 31 de Enero de 2012, inclusive y se abona al capital la cantidad de de DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 294,25), quedando por pagar, un saldo de capital que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 78.205,75), el cual generará intereses moratorios calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual, todo de acuerdo al precitado Pagaré. B) la mencionada cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 78.205,75), por concepto de capital, más sus intereses, calculados estos a la tasa anteriormente indicada, serán cancelados mediante diez (10) cuotas consecutivas de capital e intereses de la siguiente manera: Cuota Número uno (01), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00), el día 20 de Marzo de 2012; Cuota Número dos (02), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00), el día 20 de Abril de 2012; Cuota número tres (03), por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.000,00), el día 20 de Mayo de 2012, Cuota número cuatro (04), por la cantidad de SEIS MIL BOLVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00) ,en día 20 de Junio de 2012, Cuota número cinco (05), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00), el día 20 de Julio de 2012; cuota número seis (06), por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.000,00), el día 20 de Agosto de 2012; Cuota número siete (07), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00), el día 20 de Septiembre de 2012; Cuota número ocho (08), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00), el día 20 de Octubre de 2012: Cuota número nueve (09), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00); Cuta número diez (10), por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 11.219,26), el día 20 de Diciembre de 2012. Los pagos correspondientes enumerados, serán realizados a través de la cuenta corriente Nro. 01050660331660018307, que mantiene la deudora, Sociedad Mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., antes identificada, en la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, quien autoriza la parte demandada, se sirva a debitar las mencionadas cantidades de dinero, a los fines de cancelar el Pagaré antes identificado, las partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará por vencido en presente convenimiento, de pago y se procederá a su ejecución. Cuarto: La parte demandada, reconoce adeudar al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406, la cantidad de VEINTE MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.600,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, causados en el presente proceso, los cuales ofrece cancelarlos de la siguiente manera: A) Un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.600,00), el cual declara recibirlo en el mismo acto de Transacción, mediante cheque emitido a su nombre. B) Un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.000,00), el día 01 de Marzo de 2012.- El pago suscrito en el literal “B”, se realizará mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01050148221148001697, a nombre del ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, en el Banco MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo comprobante de deposito será enviado a la oficina del abogado antes identificado. Quinto: Ambas partes acuerdan, que el incumplimiento del presente convenimiento, de pago, así como de las obligaciones contraídas en el documento pagaré Nro 36400816, de derecho a la parte demandante a considerar incumplido el presente convenimiento de pago, con perdida del beneficio del plazo aquí concedido, y a solicitar la continuación del proceso, siendo necesario señalar que la firma del presente convenimiento de pago no implica novación de la obligación derivada del pagaré antes identificado.- Ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación al acuerdo sobre la ejecución celebrado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tal como consta en el instrumento poder que riela a los folios cinco (05) y al folio seis (06), ambos inclusive del expediente tiene facultad expresa para transar y que los co-demandados estuvieron asistidos por la abogada RUTH RUIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.433, y que el acuerdo versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al acuerdo celebrado.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN celebrado por las partes en fecha 13 de Febrero de 2012, teniendo el mismo la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo


En esta misma fecha 28 de Febrero de 2012, siendo 9:09 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,


La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-M-2011-000274