REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000577


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S. R. L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1971, modificados sus estatutos sociales mediante asiento Nº 52, de fecha 30 de Octubre de 1.996, Tomo 68-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIRIAM BALI DE ALEMAN, ALBERTO FIORETTI VECCHIO y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 35.195 y 48.622, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de Sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de noviembre de 1967, anotado bajo el Nº 22, Tomo 67-A; reformados sus estatutos sociales según Asamblea de fecha 02 de Abril de 1.998, anotado bajo el Nro. 48. Tomo 130-A-Sgdo, en la persona de su Administrador ciudadano GIUSEPPE LENOCI TORITTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.060.631.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 25 de Febrero de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio ordinario.-
Expone la representación Judicial que la Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., antes identificada, celebró contrato de arrendamiento con su representada, el cual tiene por objeto un inmueble urbano, constituido por el edificio ubicado en la parcela Nro. 04, Bloque Nro. 39, Avenida Boulevard Naiguata de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que la vigencia del nombrado contrato de arrendamiento, fue estipulada entre las partes por el plazo fijo de duración equivalente a un (01) año calendario, contado a partir del día 01 de Noviembre de 2006, hasta el 31 de Octubre de 2007; que el canon de arrendamiento, fue estipulado por las partes en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.600,00), suma ésta a ser pagada por la arrendataria en forma anticipada, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en la siguiente dirección Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ibarras y Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Caracas, que es la sede de la Sociedad Mercantil Administradora Domínguez y Asociados; que se convino expresamente entre las partes, que la arrendataria, en función de desarrollar el objeto social especificado en sus estatutos, destinaría el inmueble arrendado para la explotación del ramo comercial de Hotel, Bar y Restaurante, cuyo uso no podía ser cambiado ni modificado, sin mediar autorización expresa de la arrendadora; que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; que la relación contractual que involucra a su representada con quien es su arrendadora, nace de un mismo contrato, iniciado el día 01 de Noviembre de 1.976, en el que la referida Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., arrendó a los señores LUIS JERÓNIMO DE JESÚS, FRANCESCO SIMONALLI, JOAO DOS SANTOS BARROS y ABEL RODRÍGUEZ DE AGUIAR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-903.008, V-326.945, E-81.229.716 y E-81.116.383, respectivamente, el mismo inmueble antes identificado, y que con el devenir del tiempo, la misma relación contractual arrendaticia solamente experimentó cambios sustanciales en lo que atañe al precio del canon de arrendamiento, y a la sustitución de la persona del arrendatario, que en la actualidad, es su representada la que ostenta tal condición, lo cual fue aceptado en forma incondicional e irrestricta por la misma arrendadora; que desde el mismo instante de haber las partes expresado su consentimiento para la celebración y continuidad del expresado contrato de arrendamiento, su representada ha cumplido, y sigue cumpliendo, con todas y cada una de las distintas obligaciones, tanto de índole principal como accesorias, que le impone le Ley, que de manera simultánea, su patrocinada ha satisfecho puntualmente en beneficio de su arrendadora, sin atrasos de ninguna índole, el precio del canon de arrendamiento estipulado, sin necesidad de que se le hubiere requerido el pago; que el último contrato de arrendamiento celebrado entre HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., y su patrocinada, comenzó a regir el día 01 de Noviembre de 2006, hasta el día 31 de Octubre de 2007; que antes de verificarse la extinción del plazo natural de duración previsto para esa convención, su representada recibió una carta, de fecha 23 de Julio de 2007, refrendada por quien allí se identifica como Dr. Alberto Fioretti Vecchio, en la que se le participó la no renovación del nombrado contrato de arrendamiento; que frente a la actitud arbitraria y desmedida conducta de la arrendadora, expresada a través de un representante autorizado por ella, su mandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos competentes en procura de la tutela judicial efectiva; que actualmente ante el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente marcado con el número 25.303, (reasignado con el número AH1B-M-2007-000010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que identifica la demanda interpuesta por su representada contra su arrendadora, por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento sobre inmueble urbano antes citado; que al poco tiempo de iniciarse el procedimiento judicial instaurado por su representado, antes señalado, la arrendadora HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., a través de apoderados, como respuesta a las legitimas pretensiones de su mandante; plasmadas en el aludido juicio, propuso formal demanda por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento referido en líneas anteriores, cuya demanda quedó sometida al conocimiento del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se infiere de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. AP31-V-2008-000190; que este juicio, fue iniciado por la arrendadora en fecha 01 de Enero de 2008, nace como respuesta de la arrendadora de su patrocinada luego de conocer las legítimas exigencias de ésta para que se le reconociera su indiscutible derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, que le fuera indebidamente desconocido por la arrendadora, en la forma, términos y demás condiciones señaladas anteriormente; que el procedimiento instaurado por la arrendadora de su representada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente representación judicial promovió, entre otras defensas, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, la litis pendencia, cuya defensa fue desestimada; que la indicada decisión interlocutoria fue posteriormente revocada, en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerándose, en sentencia del 19 de Enero de 2009, la procedencia del recurso de la regulación de la competencia propuesta; que la decisión proferida en fechas 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada encontró la satisfacción completa de su interés, al lograrse la extinción del procedimiento judicial instaurado por quien es su arrendadora; que la actividad comercial que ejerce su representada se halla inmersa en una labor de eminente responsabilidad social para el logro, colaboración necesaria y desarrollo de la actividad turística venezolana, pues ella se dedica a la explotación del ramo de la hotelería o alojamiento; que los hoteles constituyen uno de los elementos más importantes de la industria turística de un país; que el buen nombre y reputación de su representada se vio afectado ostensiblemente por la desmedida actuación de quien es su arrendadora, pues del mismo momento en que su demanda se hizo del conocimiento del colectivo, su representada se vio expuesta al escarnio público, haciéndose merecedora de toda clase de comentarios malsanos por lo que atañe a su solvencia económica y la credibilidad en la prestación de un servicio que es considerado como de interés público, que conllevó a una importante migración de clientes hacia otros establecimientos de similar categoría; que ante la conducta abusiva de de la Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., es razón por la cual acude a demandarla por daños y perjuicios.-
En fecha, 25 de Febrero de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, compareció el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 28 de Febrero de 2012, siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-000577.