REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2012-000008
Por recibida en fecha 11 de Enero de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, contra la Sociedad Mercantil KORTANA C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Febrero de 1986, Bajo el Nro. 04, Tomo 8-A y con su última modificación inscrita bajo el mismo Registro, en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A, y los ciudadanos ANTONIO ISAAC ZAMBRANO y MARISOL MENDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.763.824 y V-6.876.090, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión advierte:

En el caso que aquí nos ocupa el demandante ha escogido el procedimiento intimatorio, el cual esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada; es decir, que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En este sentido y respecto al procedimiento de que se trata la presente causa, es necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los co-demandados Sociedad Mercantil KORTANA C.A., y los ciudadanos ANTONIO ISAAC ZAMBRANO y MARISOL MENDEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, se encuentran domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que además las partes acordaron en el pagaré que cursa a los autos al folio catorce (14) y su vuelto como domicilio especial, que fuere presentado como instrumento fundamental de la pretensión; siendo lo pertinente entonces para este Juzgador inferir, que en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación, que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que claramente se aprecia en el instrumento consignado junto con el libelo, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Febrero de 2012, siendo las 9:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-M-2012-000008