REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000006.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: AUTOMERCADO VENTURA LIANG C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
I
En fecha 18 de enero de 2012 fue recibido el presente expediente por este Tribunal Segundo de Juicio del trabajo, por remisión que hiciere el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 175 al 193). En fecha 19 de enero de los corrientes este tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente, AUTOMERCADO VENTURA LIANG y de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA y una vez practicadas las notificaciones ordenadas se reanudo la causa en fecha 15 de enero de 2012.
II
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para lo cual es necesario hacer referencia a los argumentos expuestos por la solicitante, quien expone textualmente lo siguiente:
“…la Inspectora del Trabajo emite la Providencia Administrativa Nº 261-2010, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA O.K C.A., pero que pretenden EJECUTAR EN CONTRA DE MI REPRESENTADA AUTOMERCADO VENTURA LIANG C.A., según puede verificarse de la notificación practicada a mi mandante al folio 24 en fecha 14 de JULIO DE 2010, razón por la cual mi conferente TEME CIERTAMENTE, que el ACTA DE REBELDÍA EMITIDA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2010, librada contra COMERCIALIZADORA O.K. C.A., sea EJECUTADA EN CONTRA DE AUTOMERCADO VENTURA LIANG C.A., como ha venido sucediendo hasta la presente fecha, cuando dicha entidad mercantil no es parte del procedimiento iniciado por la Inspectoría del Trabajo(…) omissis….
(…) la administración actuante incurrió en el falso supuesto de hecho, se debe partir del señalamiento principal a la suerte del procedimiento instaurado relacionado con la empresa COMERCIALIZADORA O.K. C.A. y que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la identifica con mi representada AUTOMERCADO VENTURA LIANG, C.A.(…)
Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo dejó de cumplir con sus obligaciones legales dentro del procedimiento sancionatorio, contenidos en los artículos 3 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que emana a su vez los principios de impulsión de oficio, de instrucción para la obtención de las pruebas y averiguación de los hechos a petición de parte o de oficio y el de la investigación de la verdad materia, afectando las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo, y que la Administración recurrida, procedió a dictar la Providencia Administrativa que se ataca en este acto, sin tomar en consideración que pretende ejecutarla en una persona distinta, a la sancionada, y como quiera que el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya feneció imposibilita la Inspectoría del Trabajo el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Solicita en consecuencia la parte accionante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 261-2010 del 29 de abril de 2010 y el Acta de Rebeldía del 30 de julio de 2010, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante la cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con los artículos 628, 642 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de los argumentos de la parte recurrente, verifica quien decide que se pretende la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Inspectoría del trabajo, mediante los cuales sanciona a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA O.K. C.A., de conformidad con los artículos 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece la rebeldía de la referida sociedad mercantil, las cuales a decir del recurrente pretenden ser ejecutadas en su contra. En este sentido, es menester señalar sobre este particular, los pronunciamientos que el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales acciones.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los mismos.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado de este tribunal
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral.
Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” subrayado de este tribunal
Se puede colegir del criterio jurisprudencial expuesto, que la excepción contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere al conocimiento de pretensiones relativas a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo como consecuencia de la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, procedimientos referentes al reenganche y pago de salarios caídos intentado por los trabajadores y al procedimiento de autorización a la parte patronal para despedir al trabajador, de las que corresponde conocer a los tribunales laborales, mas dicha excepción no puede extenderse a todos los actos administrativos que pudieren emanar de dicho órgano.
En este sentido, debemos considerar que por cuanto la reclamación interpuesta no versa respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo con ocasión a un procedimiento de inamovilidad laboral, por inejecución de dicho acto, o una pretensión de amparo por lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de tal acto, sino que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se refiere a la imposición de una multa a consecuencia de la infracción a lo dispuesto en los artículos 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a este tribunal su conocimiento por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional al cual se le debe atribuir el conocimiento de la presente acción, y en tal razón, al no existir un Tribunal Superior Común a los Juzgados declarados incompetentes, es decir del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y este Juzgado, el Juez Natural pasa a ser el más alto Tribunal del país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los fines de que decida cuál Tribunal es competente para conocer del presente caso.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la providencia Administrativa Nº 261-2010 del 29 de abril de 2010 y el Acta de Rebeldía del 30 de julio de 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declino la competencia a este Juzgado, al declararse Incompetente para conocer este asunto.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la finalidad de que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Líbrese Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO
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