REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27°) de febrero de dos mil doce (2012)
1201º y 153º
ASUNTO : AH21-X-2012-000022.
Visto el auto que antecede de ésta misma fecha 27/02/2012, mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de Medida Cautelar innominada de separar del cuerpo del expediente las impresiones fotográficas presentadas por la demandada y de Medida Cautelar de embargo en contra de los bienes de Corporación Construmuebles F.M. C.A., ambas solicitadas en escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Luis Rodríguez inscrito en el Inpreabogado N° 97.501, tal como riela al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), del Asunto Principal N° AP21-L-2011-005328 y como quiera que acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:
1º La representación judicial de la parte Actora en su solicitud, señaló que: “…Para preservar la integridad personal de nuestra representada, y en cumplimiento de lo indicado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito la separación del cuerpo del expediente de las impresiones fotográficas presentadas como “pruebas” por la parte demandada, donde se evidencia que el objetivo es degradar e injuriar a la trabajadora, ya que son impresiones fotográficas que no cumplen con las exigencias probatorias de nuestra legislación…”
2° Asimismo dicha representación judicial de la parte Actora en su solicitud, señaló que: “… En la presente solicitud se encuentran cubiertos los extremos de Ley en cuanto al fumus bonis juris y el pelicurum in mora, ya que existe más que una presunción fundada del derecho reclamado…”
“…En la presente causa estamos en presencia de un patrono que busca desconocer los derechos de la trabajadora, así como atacar su honorabilidad y reputación, reputación, pretendiendo minar la opinión de esta juzgadora, con hechos difamatorios e indignos en contra de una mujer, que sólo quiere que se le respeten los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entyre ella y la Corporación Construmueble F,M, C.A,,,”
“…En este sentido existe una grave presunción por parte de ésta representación judicial, que cualquier fallo condenatorio en la presente causa pueda quedar ilusorio…””…El pelicum (sic) in mora se encuentra cubierto en la capacidad que tiene el patrono para lograr insolventarse personalmente o a través de terceras personas. Razones suficientes para que solicitemos medida de embargo preventivo en contra de los bienes de la empresa Corporación Construmuebles F.M.C.A…”
3º En relación a la medida innominada solicitada de separación del cuerpo del expediente de las impresiones fotográficas presentadas como “pruebas” por la parte demandada, de una revisión de las actas que conforman éste expediente, quien suscribe considera que al darse por concluida la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 15/02/2012, y por cuanto dichos medios probatorios aportados por las partes al proceso fueron incorporados a los autos en la fecha antes mencionada, corresponderá al Juez de Juicio dentro de sus funciones pronunciarse sobre su admisión o no, evacuación y valoración, en consecuencia, resultaría una extralimitación en mis funciones acordar separar pruebas que se encuentran incorporados al expediente y pertenecen al proceso y no a las partes, por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será el Juez de Juicio al que corresponda el conocimiento de la causa principal competente para pronunciarse en relación al petitorio de la representación judicial de la parte actora sobre las pruebas, por lo que es forzoso para éste Juzgado declararse incompetente para pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada .- Y así se decide.-
En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.
Asimismo, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de consideraciones, de la revisión argumentativa explanada en la solicitud de Medida Cautelar, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a posteriori de la orden de apertura del Cuaderno Separado, no se observa ningún medio probatorio que haga presumir que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. Asimismo, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de pruebas que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA la medida, toda vez que en autos no existe medio de prueba alguno o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Juez
Abog. Aura Maria Trenard a.
El Secretario (a)
Abog. Nelly Bolívar.
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