REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce 2012
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005897
PARTE ACTORA: REIMER ENRIQUE PALACIOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MUÑOZ RIOS
PARTE CO-DEMANDADA: SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: CHIMANA COMUNICACIONES, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: TELCEL
REPRESENTNATE LEGAL DE LA CODEMANDADA: ENRIQUE GUILLERMO PEREZ PAZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA: JOULIETTE VICTORIA URDANETA BESSIL
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: NATALIA DE PAZ GARMENCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 14 de Febrero de 2011, siendo las 02:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana PATRICIA MUÑOZ RIOS, abogada inscrita en el IPSA N° 91.638, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano REIMER ENRIQUE PALACIOS, según se desprende de autos, por una parte; y el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO PEREZ PAZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V- 3.720.914, quien comparece a este audiencia en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “SONDESISTEM TELECONINICACIONES, C.A”, condición que se verifica de poder que corre inserto en autos, siendo además asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO JOSE CURCHO G, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.740; Igualmente, comparece la ciudadana JOULIETTE VICTORIA URDANETA BESSIL venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.886.531, quien comparece a esta audiencia en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil co-demandada en la presente causa “CHIMANA COMUNICACIONES, C.A” condición que se verifica de los Estatutos Constitutivos de la referida Sociedad, el cual corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, quien es asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE CURCHO G. Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.740. Finalmente, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NATALIA DE PAZ GARMENCIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 86.839, apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A”, representación que se desprende de documento poder que igualmente corre inserto en los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes exponen al Tribunal;


“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:


Quienes suscriben, PATRICIA MARÍA MUÑOZ RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.485.087, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REIMER ENRIQUE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-11.070.512, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los autos del Expediente, por una parte, y por la otra, ENRIQUE PÉREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.720.914, actuando en nombre y representación de SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Número 55, Tomo 581-A-VII, en lo sucesivo SONDESISTEM, en su condición de Representante Legal, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 41, tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido en el este acto por el abogado FRANCISCO CURCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.882.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número15.740; JOULIETTE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.886.531, actuando en nombre y representación de CHIMANA COMUNICACIONES C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2006, bajo el Número 27, Tomo 25-A, en lo sucesivo CHIMANA, en su condición de Directora Adjunta, carácter el suyo que se desprende del Documento Constitutivo Estatutario antes identificado, debidamente asistido en el este acto por el abogado por el abogado FRANCISCO CURCHO, suficientemente identificado en este documento, co demandadas en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por EL TRABAJADOR, y por último, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 13.556.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.839, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A-Sgdo. antes denominada TELCEL, C.A., cambio de denominación efectuado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de julio de 2011 inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-A-Sgdo., parte demandada solidariamente en el presente juicio, en lo sucesivo denominada TELCEL, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 35, tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los autos del Expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra de SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente en contra de TELCEL por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
 Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas SONDESISTEM y CHIMANA, quienes conforman un Grupo de Empresas.
 Que ocupó el cargo de Mensajero en la Gerencia Administrativa bajo las órdenes de la ciudadana Jouliette Urdaneta, desde el pasado 12 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que se le entregó un Finiquito Laboral y una liquidación de Prestación de Antigüedad.
 Que laboraba en una jornada de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
 Que EL TRABAJADOR no se retiró de manera voluntaria (renuncia) ni incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la LOT para proceder a su despido justificado, como consecuencia de lo cual, considera se le adeudan todas las indemnizaciones a las que tiene derecho por haber sido despedido de forma injustificada.
 Que el Finiquito Laboral presentado por SONDESISTEM al momento de la terminación de la relación de trabajo es un escrito Irrito, ya que en virtud del principio de irrenunciabilidad, carece de valor cualquier declaración de EL TRABAJADOR que exima a su patrono de pagar las indemnizaciones establecidas en la normativa legal vigente, y que derivan de la prestación personal de servicios que lo vinculó con SONDESISTEM y CHIMANA.
 Asimismo, señala que SONDESISTEM emitió un comunicado dirigido a todos sus trabajadores en el que señalaba que la terminación de los contratos de trabajo suscritos con sus trabajadores se producía como consecuencia de la paralización de sus actividades producto de la rescisión del Contrato de Servicios de Mantenimiento suscrito entre esa empresa y TELCEL.
 De la anterior comunicación claramente se puede establecer que las actividades desarrolladas por SONDESISTEM a favor de TELCEL constituyen una “… una prestación de servicios inherente y conexa (sic) …”, que constituye una responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la LOT, por lo tanto, EL TRABAJADOR, procede a demandar solidariamente a TELCEL.
 Que su último salario normal diario ascendió a la cantidad de cuarenta y seis Bolívares con 92/100 (Bs. 46,92), y que su último salario integral diario ascendió a la cantidad de cincuenta y seis Bolívares con 30/100 (Bs. 56,30).
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y tres Bolívares con 44/100 (Bs. 10.663,44) por concepto de Prestaciones Sociales.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de novecientos sesenta y cuatro Bolívares con 85/100 (Bs. 964,85) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con 19/100 (Bs. 4.483,19) por concepto de intereses sobre las prestaciones.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de ciento cincuenta y seis Bolívares con 23/100 (Bs. 156,23) por concepto de 3,33 días de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de noventa y tres Bolívares con 83/100 (Bs. 93,83) por concepto de 2 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de un mil ochocientos setenta y seis Bolívares con 63/100 (Bs. 1.876,63) por concepto 40 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con 82/100 (Bs. 8.444,82) por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la cantidad de tres mil setecientos setenta y siete Bolívares con 93/100 (Bs. 3.777,93) por concepto de 60 días de indemnización por preaviso omitido.
 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de veinticuatro mil ochenta y seis Bolívares con 81/100 (Bs. 24.086,81).
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de los interese moratorios de las cantidades aquí demandadas desde la fecha en que dichos derechos se causaron.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de la indexación y corrección monetaria.
 Que SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL deben ser condenadas al pago de las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, SONDESISTEM, quien de conformidad con las afirmaciones de EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, así como de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, fue el patrono del actor, rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR y, en ese sentido, sostiene que: (i) no conforma una unidad económica o Grupo de Empresas junto con la sociedad mercantil CHIMANA COMUNICACIONES, C.A.; (ii) que las actividades desarrolladas en el marco del Contrato de Servicios de Mantenimiento suscrito entre esa empresa y TELCEL, C.A., fueran inherentes o conexas con las desempeñadas por esta última, de allí que no exista responsabilidad solidaria entre TELCEL y SONDESISTEM, por las obligaciones que se causen a favor de los trabajadores de la última; (iii) que la relación de trabajo con el EL TRABAJADOR inició el 16 de junio de 2006; (iv) que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno o su diferencia; toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y demás beneficios laborales; (v) rechaza que las razonas antes expuestas SONDESISTEM, CHIMANA o TELCEL deban pagar indemnización por despido y preaviso omitido alguno, por cuanto la relación de trabajo no finalizó como consecuencia de un despido injustificado; y, (vi) que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de veinticuatro mil ochenta y seis Bolívares con 81/100 (Bs. 24.086,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (vii) que SONDESISTEM, CHIMANA o TELCEL deban pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de SONDESISTEM, CHIMANA y/o TELCEL conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, SONDESISTEM ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 12.057,35) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra SONDESISTEM, CHIMANA y solidariamente TELCEL, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que: (i) prestó servicios personales de forma subordinada únicamente a favor de SONDESISTEM; (ii) que las actividades realizadas por SONDESISTEM a favor de TELCEL en el marco del Contrato de Servicios de Mantenimiento no eran inherentes y/o conexas, y que por tanto TELCEL no es solidariamente responsable de las obligaciones de SONDESISTEM con sus empleados y trabajadores; (iii) que la relación de trabajo inició el 16 de junio de 2006; (iv) que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sino por la cesación de actividades de SONDESISTEM, motivo por el cual resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido; (v) que al finalizar la relación de trabajo recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás beneficios laborales. SONDESISTEM, por su parte, reconoce que erróneamente no se habían contemplado en su liquidación el pago completo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluye el pago de dichas vacaciones fraccionadas. Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por SONDESISTEM y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque emitido a nombre de REIMER PALACIOS, de Banesco Banco Universal girado contra la cuenta número 0134-0359-75-3591033653, de fecha 14 de febrero de 2011, distinguido con el Nº 35348567, por la suma total de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 12.057,35). Con dicho pago, SONDESISTEM extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por SONDESISTEM y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra SONDESISTEM, CHIMANA y TELCEL.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a SONDESISTEM, CHIMANA y TELCEL, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 31 de agosto de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que SONDESISTEM quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de toda acción y/o procedimiento judicial contra SONDESISTEM, CHIMANA y TELCEL, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían o el pago de indemnizaciones, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de SONDESISTEM, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, SONDESISTEM siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a SONDESISTEM, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra SONDESISTEM, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores, empleados y empresas relacionadas.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, las partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de las otras partes.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR, SONDESISTEM, CHIMANA Y TELCEL en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas tres (3) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado y con vista a la solicitud que formularas las partes en cuanto a la homologación del acuerdo el Tribunal para decidir observa;

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la mencionada Apoderada Judicial de la parte actora, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios (08 y 09) del presente expediente, y que el representante legal de la empresa SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A, se encuentra debidamente asistido por un Profesional del Derecho, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido redactada supra, y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo has sido plantada en esta Audiencia Preliminar como Acta de Mediación, ante el Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, EL EXTRABAJADOR y la Sociedad Mercantil SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A, mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.F. 12.057,35), pago efectuado a la apoderada judicial de la parte actora, mediante un cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el N° 35348567, cuenta corriente N° 01340359753591033653, de fecha 14/02/2012, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se deja constancia de la entrega de los escrito de pruebas y demás elementos probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preeliminar, asimismo visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto, ordenando su cierre y archivo informático, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.- Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES, C.A Y ABOGADO ASISTENTE



REPRESENTANTE LEGAL DE LA CODEMANDADA CHIMANA COMUNICACIONES, C.A Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TELCEL, C.A


El Secretario
Abog. YAMILET EDUARD





AP21-L-2011-005897