JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Febrero de 2012.
201° Y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006393
PARTE ACTORA: FRANCISCO MATA, V-6.268.486.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Número 96.702.
PARTE DEMANDADA: JET CIERRES VENEZOLANOS C.A. (JETCIVEN).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 14 de Febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., de este día 14 de diciembre de 2011, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de junio de 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE FRANCISCO MATA, titular de la C.I. V-6.268.486, en contra de la demandada JET CIERRES VENEZOLANOS C.A. (JETCIVEN), y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (10/05/2010); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (27/11/2011); d) La causa de dicha terminación, esto es por despido; e) El último salario básico devengado Bs.2.460,00, mensuales y Bs.82,00 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 1 año 06 meses y 17 días, desempeñando el cargo de Mecánico de Línea; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 94,53 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Escrito de promoción de pruebas.
-Recibos de pago, 2 constancias de trabajo, una copia de un cheque y una planilla de liquidación de prestaciones.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
Sueldo mensual: Bs.F. 2.460,00
Sueldo diario: Bs.F. 82,66
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 10,25
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 2,28
Salario integral diario: Bs.F. 94,53
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.: Se declara procedente el pago de 107 días a razón de 5 por mes por los salarios de los respectivos periodos, dicho concepto por la suma de SEIS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. Bs.F.6.012,79), y no como esta establecido en el libelo de demanda ya que la sumatoria de los 107 días empezando con el cuarto mes, por los salarios respectivos no le da este juzgador la cantidad que aparece en el libelo en el cuadro cursante al folio 2 del expediente, sino la cantidad arriba anotada y esto de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Antiguedad Salario normal diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Días Total Bs.
Desde el 10/05/2009 66,67 1,85 8,33 76,85 0 0
10-06-10 66,67 1,85 8,33 76,85 0 0
10-07-10 66,67 1,85 8,33 76,85 0 0
10-08-10 66,67 1,85 8,33 76,85 0 0
10-09-10 66,67 1,85 8,33 76,85 5 384,25
10-10-10 66,67 1,85 8,33 76,85 5 384,25
10-11-10 66,67 1,85 8,33 76,85 5 384,25
10-12-10 66,67 1,85 8,33 76,85 5 384,25
10-01-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-02-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-03-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-04-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-05-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-06-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-07-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-08-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-09-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-10-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
10-11-11 82,00 2,28 10,25 94,53 5 472,65
Sub-total 75 6.736,15
Dif. Art. 108 LOT, par 1° ord C 94,53 30 2.835,90
Art.108, 2 adicionales por año 94,53 2 189,06
Total a cancelar 107 dias Bs.F.9.761,11
Y además lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo el articulo 108 parágrafo primero literal C, es decir la diferencia entre los 60 días establecidos en la norma y lo depositado o acreditado mensualmente, lo que nos da una diferencia de 30 días lo que multiplicado por el salario integral de Bs.94,53, nos da la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.835,90), lo que sumado a la cantidad de Bs.6.736,15, más Bs.189,06, nos da la cantidad Total a pagar de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.9.761,11). Y así se establece.
SEGUNDO: PAGO DEL PREAVISO ART.125 LITERAL C, LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 45 días por Bs. 94,53, y no de 60 como lo establece la parte actora en su libelo de demanda por cuanto es un hecho admitido en el libelo que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 17 días, por lo que le corresponde lo establecido en el literal C del art.125, es decir cuando la prestación de servicio es igual o superior a un año y no el literal D que establece el pago de 60 días por un tiempo de servicio igual o superior a dos años, por lo que nos da un total a cancelar de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.253,85). Y así se establece.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN ART. 125 NUMERAL 2° LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 94,53, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.5.671,80). Y así se establece.
CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre Prestaciones solicitados por la parte demandante, y los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, el cual tomara como lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se servirá para dicho calculo de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, desde . Y así se establece.
QUINTO: ANTICIPOS PAGADOS: el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales por (Bs.7.560,71), y anticipo de intereses sobre prestaciones por la cantidad de (Bs. 87,37).-
SEXTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.21.104,71). Menos los anticipos dados (Bs.7.648,08), da una cantidad a pagar de DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.038,68), Y así se establece.
SEPTIMO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 27/11/2011, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : FRANCISCO MATA, en contra de la demandada JET CIERRES VENEZOLANOS C.A. (JETCIVEN), ordenando el pago de la suma de DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.038,68), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día veintitrés (23) de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
Secretario,
YAMILET EDUARD
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:15 p.m.
Secretario,
YAMILET EDUARD
EXP: AP21-L-2011-006393
GA/Ye
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