JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero de 2012
201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2009-004084
PARTE ACTORA: ARNOLDO DE LA PAZ MENA PÁEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURY E. GARCÍA S. Y ELIZABETH BRAVO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A. Y SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE TRANSACCIÓN
Hoy, 16 de Febrero de 2012, siendo las 11:30 Am, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen a la misma el demandante ARNOLDO DE LA PAZ MENA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.258.222 y su apoderada Abogada NURY E. GARCÍA S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.666, y el Abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.521, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., y del ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, ambos ampliamente identificados en la presente causa; carácter que se evidencia en sendos instrumentos poderes cursantes en los autos acreditativos de tal carácter, reanudándose en este estado la audiencia.
En dicha oportunidad procesal, las partes, manifiestan al tribunal que de mutuo acuerdo han conciliado la resolución amigable de la controversia, declarando en consecuencia:
A) DECLARACION DEL DEMANDANTE: El laborante manifiesta en su demanda que, en fecha 20 de Abril de 1995, comenzó a prestar su servicio personal, permanente, remunerado e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil de este domicilio SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., desempeñando la actividad inherente al puesto de trabajo OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando al inicio de la relación laboral, la remuneración fijada como SALARIO MÍNIMO MENSUAL, remuneración cumplidamente pagada por la empresa en forma quincenal durante la vigencia de tal vinculación laboral; afirmando, además, que su jefe inmediato lo fue el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil accionada.
Que al comienzo de su vinculación laboral, 20 de Abril de 1995, laboraba en la clave del Banco Federal, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo diurna de Lunes a Viernes, vale decir, 12 X 12, sin que en dicha jornada se le concediera el correspondiente descanso intrajornada, toda vez que laboraba en forma continua, vulnerándose con tal circunstancia normas de orden público como el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por instrucción de su jefe inmediato, concluida su labor el día viernes a las 7:00 Pm, se le mandaba a presentar en el METRO DE CARACAS, estación PLAZA VENEZUELA, donde trabajaba desde las 7:00 Am del día sábado hasta las 7:00 Am del domingo, lo que equivale a una jornada 24 X 24, claves (Banco Federal y Plaza Venezuela) que conserva hasta Octubre de 1995.
Que desde Noviembre de 1995, por instrucción de su jefe inmediato, fue trasladado a la empresa GENERAL ELECTRIC, ubicada en el Centro Comercial Sabana Grande, empresa para la cual cumplió una jornada ordinaria de trabajo diurna de Lunes a Viernes, de 7:00 Am a 7:00 Pm, vale decir, 12 X 12, sin disfrutar del descanso intrajornada; pero que al mismo tiempo, el fin de semana, prestaba, para la misma empresa, su servicio de vigilancia en el turno 24 X 24, o sea, de 7:00 Am del sábado hasta las 7:00 Am del domingo, sin disfrutar del descanso intrajornada conforme a la Ley, conservando estas jornadas hasta la fecha de su retiro unilateral y espontaneo, el 17 de Julio de 2008.
Que en ejercicio unilateral de su voluntad, intencionalmente, el 17 de Julio de 2008, presenta a la empresa accionada su renuncia al puesto de trabajo OFICIAL DE SEGURIDAD, puesto de trabajo que desempeñaba desde el 20 de Abril de 1995, gozando para esa fecha de una antigüedad en la empresa de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Igualmente, señala que las circunstancias bajo las cuales se produce su renuncia, le impidieron cumplir con el preaviso de ley, hecho que conlleva a que tal preaviso fuera compensado por la empresa con la suma resultante a favor del mismo por prestación social el 15 de Septiembre de 2008.
Observa que, dada su renuncia la empresa procede a pagarle su liquidación final de prestaciones sociales, pero que para el cálculo de tal liquidación no fue considerada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SITRAPROVISECOM) en Agosto de 1996, existiendo en consecuencia, diferencia entre la liquidación final recibida y el monto arrojado por la liquidación final que realmente le corresponde.
Que con el fin de exigir tal diferencia, el 03 de Agosto de 2009, interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por cobro de diferencia de: aumento de salario, pago de salario, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, cesta tickets, bono nocturno, participación en los beneficios, vacaciones, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 eiusdem, horas de descanso, intereses de mora de la antigüedad y la compensación por transferencia, intereses de la prestación de antigüedad y días feriados, provenida del mencionado vínculo laboral o, con ocasión a su culminación, conforme a la liquidación de acreencia laboral que se adjunta a la demanda, contra la empresa SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., y en forma solidaria contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, ambos identificados en la demanda.
De tal manera que, fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, exige de la empresa el pago de la suma determinada en la liquidación de acreencia laboral anexa a la demanda, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 77.213,05), suma provenida de la nombrada relación laboral o contrato individual de trabajo o, con ocasión a su culminación, detallándose la misma como sigue:
I. La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 204,66) correspondiente a la indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990 y a la compensación por transferencia estatuida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, debidamente determinada en la pretensión contenida en la demanda.
II. La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs 684,67) correspondiente a intereses de mora motivado a la tardanza incurrida por la empresa en el cumplimiento de pago de la indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990 y la compensación por transferencia instituida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, claramente determinados en la demanda.
III. La suma de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 10.719,97) correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y lo realmente debido por vacaciones y bono vacacional más el equivalente a la remuneración causada en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio durante el año de culminación del vinculo laboral, debidamente liquidada en la demanda desde el 20 de Abril de 1995 hasta el 17 de Julio de 2008.
IV. La suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 3.200,37) correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y lo realmente debido por beneficios o utilidades de la empresa, claramente liquidada en la demanda desde el 20 de Abril de 1995 más el equivalente a la remuneración causada en relación a las utilidades anuales en proporción a los meses completos de servicio durante el año de extinción del vinculo laboral.
V. La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 15.786,49) correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y lo realmente debido por horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturno, correctamente calculada en la demanda desde el 20 de Abril de 1995 hasta el 17 de Julio de 2008.
VI. El monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 15.936,25) correspondiente al concepto cesta tickets alimentación debidamente causados por la prestación del servicio personal subordinado los días sábado y domingo y adeudados hasta la fecha por la empresa.
VII. La suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 17.978,04) correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y lo realmente debido por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, debidamente calculada en la demanda desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 17 de Julio de 2008, con base al salario normal previsto en el artículo 133 del mencionado cuerpo legal y el artículo 54 de su Reglamento.
VIII. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 10.519,72) correspondiente a intereses retributivos generados por la prestación antigüedad, establecidos en la demanda conforme a lo ordenado en el artículo 108 in comento.
IX. La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 11.316,13) correspondiente a intereses de mora motivado a la tardanza en la que incurre la empresa en el cumplimiento de la obligación de pago de la mencionada liquidación.
X. Menos la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 9.133,25) compensada con la suma resultante a favor del laborante como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la cual fuera pagada el 15 de Septiembre de 2008.
B) DECLARACIÓN DE LA EMPRESA: La empresa señala que, aun cuando sea cierto que los derechos o prestaciones derivadas de la relación laboral o contrato individual de trabajo que le vinculara al laborante constituyen su obligación frente al trabajador, pues corresponden al mismo por la prestación de su servicio, rechaza categóricamente que adeude la suma demandada y detallada en la liquidación de acreencia laboral anexada a la demanda, toda vez que, al salario que sirve de base para el cálculo de la indicada suma, se han integrado percepciones presuntamente salariales que para la empresa resulta incontrovertible su inexistencia, menos que hayan ingresado al patrimonio del laborante.
La empresa observa que, el trabajador integra al salario base de cálculo de sus derechos, prestaciones y beneficios de naturaleza laboral, percepciones, presuntamente salariales, que para la empresa nunca se han causado, menos que hayan ingresado al patrimonio del laborante, hecho que convierte a la demanda en una pretensión económica antojadiza, porque no es cierto ni real el salario base determinado para el cálculo de los derechos, prestaciones y beneficios laborales derivados de la relación laboral invocada y, que en todo caso, corresponden al accionante.
En efecto, al salario base determinado para el cálculo de los derechos, prestaciones y beneficios laborales provenidos de la relación laboral invocada, le fue integrado el recargo por horas de descanso intrajornada presuntamente no disfrutadas, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas presuntamente en una jornada 24 x 24 y por bono nocturno. Todo ello hace que el salario determinado sea irreal, ilusorio e inexistente, pues el laborante en el cumplimiento de su jornada ordinaria de trabajo si disfrutaba de su hora de descanso intrajornada, dado que en el recibo de nómina que cumplidamente la empresa le entregaba a dicho laborante en forma quincenal, aparece tal concepto debidamente pagado y disfrutado; asimismo, resulta falso que el laborante haya prestado su servicio en fin de semana y menos en jornada 24 x 24, pues, si bien es cierto que el propio laborante en conjunto con sus compañeros de trabajo le propusieran a la empresa la posibilidad de laborar esa jornada, no es menos cierto, que la empresa negara en par de oportunidades tal posibilidad por considerarla contraria a la salud del propio trabajador; igualmente, el bono nocturno fue cumplidamente pagado por la empresa al trabajador, tal como se evidencia de la nómina de pago que quincenalmente le era entregada al trabajador, siendo en consecuencia falso, ilusorio e inexistente el salario determinado en la demanda como base para el cálculo de los derechos, prestaciones y beneficios laborales provenidos de la vinculación laboral invocada, toda vez que en cuanto a las horas de descanso intrajornada y el bono nocturno si fueron debidamente disfrutadas y pagadas por la empresa durante la vigencia de la vinculación laboral y en cuanto a las horas extraordinarias en jornada de fin se semana 24 x 24, resulta indiscutible que tal jornada nunca se materializa por lo que no puede existir percepción salarial si dicha jornada es falsa e irreal.
De otro lado, se rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 15.936,25) correspondientes a cesta tickets alimentación causados en la jornada presuntamente cumplida el fin de semana, al respecto cabe subrayar que si esta jornada no se materializa, tal como se ha afirmado, mal puede considerarse a la empresa deudora de la cantidad reclamada, en el sentido de que tal derecho se origina por el cumplimiento de la jornada de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, visto que el salario base determinado en la demanda para el cálculo de los derechos, prestaciones y beneficios laborales derivados de la relación laboral invocada en la demanda, deviene en falso, ilusorio e irreal, debe pensarse en consecuencia que la SUMA DE SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 77.213,05) determinada y delimitada en la liquidación de acreencia laboral anexada a la demanda, resulta falsa ilusoria e irreal, circunstancia fáctica por la que mal puede la empresa adeudar la suma demandada.
No obstante lo anteriormente expuesto, a fin de dar por zanjada cualesquiera diferencia o discrepancia que directa o indirectamente exista o pudiera existir en cuanto a los conceptos, derechos, beneficios, diferencias o complementos demandados derivados de la relación laboral o contrato individual de trabajo o, como consecuencia a su finalización, asimismo transigir eventuales diferencias que pudieren surgir entre la empresa y el trabajador en virtud de eventuales indemnizaciones derivadas directa o indirectamente de la responsabilidad laboral y la seguridad social que pudiere caber a la empresa a favor del laborante, y como derechos inciertos y controvertibles, las partes contratantes convienen de mutuo acuerdo, a objeto de precaver o evitar cualesquiera otro litigio laboral derivado directa o indirectamente de la comentada vinculación laboral:
I. La extinción definitiva del proceso, a partir del día de hoy, 16 de Febrero de 2012, que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ARNOLDO DE LA PAZ MENA PÁEZ, ampliamente identificado en el presente juicio, contenido en el Expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004084 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., y solidariamente contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, ambos ampliamente identificados en la presente causa; y, consecuencialmente, admiten que, la relación laboral o contrato individual de trabajo que les vinculara desde el 20 de Abril de 1995, finaliza, por el retiro injustificado del trabajador, el 17 de Julio de 2008, tal como fuera señalado por el propio accionante.
II. Como consecuencia de la efectiva culminación de la relación laboral o contrato individual de trabajo y la finalización del proceso contenido en el expediente de marras, la Sociedad Mercantil de este domicilio SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., por este mismo contrato, se compromete a pagar al demandante, por cada concepto, derecho, beneficio, diferencia o complemento que le corresponda o pueda pertenecerle contra la misma y que tenga como origen directa o indirectamente la comentada vinculación laboral, del mismo modo, las eventuales diferencias que pudieren surgir entre las partes respecto a indemnizaciones derivadas del Régimen de Seguridad Social, la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo), suma compuesta y delimitada por las asignaciones y deducciones de conceptos y cantidades que se detallan en la liquidación de acreencia laboral anexa a la demanda.
Las partes, considerando que la empresa se responsabiliza del pago de la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA determinada y delimitada en el punto precedente, acuerdan liberar al ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, de toda responsabilidad u acción emanada directa o indirectamente de la relación laboral invocada, por cuanto queda suficientemente claro a los mismo que la responsabilidad solidaria atribuida al accionista resulta limitada, conforme al Código de Comercio, hasta el equivalente a su participación accionaria.
Para el fiel cumplimiento de lo pactado, expresamente se conviene que, de la suma establecida y delimitada en el punto II precedente, el laborante reciba en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), mediante la entrega de un Cheque de Gerencia, NO ENDOSABLE, del Banco de Venezuela, N° 00170631, girado contra la cuenta corriente Nº 01020127610000022021, de fecha 15 de Febrero de 2012, a nombre de ARNOLDO MENA, por la ya mencionada suma, a la apodera del accionante quien lo recibe en tal concepto a su entera y cabal satisfacción, aneándose copia fotostática del referido cheque al presente documento; y, el saldo, o sea, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo) pendiente de pago, la empresa, por este mismo medio, se compromete a pagarlo en cheque a nombre del ciudadano ARNOLDO DE LA PAZ MENA PÁEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial del Trabajo, en SEIS (6) cuotas consecutivas contadas a partir de la firma del presente contrato, pagaderas mensualmente por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,oo) cada una las cuatro primeras cuotas y las dos restantes por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,oo) cada una, en las fechas que a continuación se indican como fecha límite de pago: 16 de Marzo de 2012, 16 de Abril de 2012, 16 de Mayo de 2012, 15 de Junio de 2012, 16 de Julio de 2012 y 15 de Agosto de 2012.
La SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA, aquí establecida y delimitada, ha sido pactada de manera libre y voluntaria en forma transaccional en el curso del procedimiento que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES lleva el accionante contra la empresa de este mismo domicilio SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., y solidariamente contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, ambos debidamente identificados en la presente causa, ante el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenido en el expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004084 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial; y, comprende cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, diferencias o complementos descritos y detallados en la liquidación de acreencia laboral anexa a la demanda. Igualmente, comprende las diferencias que pudieren surgir entre los firmantes del presente contrato respecto a indemnizaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social comprendido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil y la Ley del Seguro Social y cualesquiera otra ley que pudiera ser aplicada al presente caso.
Es pacto expreso que la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA, establecida y delimitada en el punto II de la presente transacción, en modo alguno devengará intereses retributivos, salvo que la empresa incurra en retraso en el cumplimiento de una cualesquiera de las cuotas convenidas, caso en el cual, el demandante queda facultado para cargar a la cuota demorada el interés a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
El demandante reconoce que, la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA que recibe de la demandada, en la forma descrita, constituye un finiquito definitivo y comprende cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, diferencias y/o complementos que le corresponden o pudieran pertenecerle derivado de la relación laboral o contrato individual de trabajo que le vinculara a la empresa o, que le corresponda por cualesquiera otro concepto, durante el período señalado en el presente contrato o, cualquiera otro período anterior o posterior al mismo; declarando que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la citada empresa por los antes mencionados conceptos. En consecuencia, libera a la empresa y a sus representantes de toda responsabilidad u acción, directa o indirectamente, derivada de la relación laboral o contrato individual de trabajo invocada en su pretensión, extendiendo el más amplio y formal finiquito.
Asimismo, el demandante declara que con el pago de la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA delimitada y pactada en el presente contrato, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por diferencia o complemento de:
1. Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido e indemnización derivada del Sistema de Seguridad Social; y
2. Por remuneraciones o retribuciones pendientes, salarios, salarios caídos, participaciones, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios retenidos, subsidios y su incidencia salarial, comidas, comisiones, primas, incentivos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, primas por vacaciones, gratificaciones, permisos o licencias remunerados, beneficios en especie, cualesquiera otra bonificación y su incidencia en el cálculo de los derechos laborales, aportes al ahorro, participaciones en las utilidades legales o convencionales, diferencia o complemento de cualesquiera otro concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de las utilidades legales o convencionales o beneficios recibidos de la empresa en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos o beneficios señalados en el presente contrato, gastos y pagos de transporte, comida, hospedaje, vehículo, recargos por horas extras diurnas y nocturnas, horas de sobre tiempo, bono nocturno, primas de seguros, salarios y recargos y diferencias correspondientes a días feriados, bonos incentivos, incentivo por producción, sábado, domingo y día de descanso legal o convencional, cesta tickets, reintegro de gastos cualesquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo, pero, no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil directa o indirecta; lucro cesante; derecho, pagos y demás beneficios previstos en cualesquiera convención colectiva de trabajo que pueda ser aplicada a favor del demandante, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, el Decreto con fuerza de Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social de Paro Forzoso, Ley para la Alimentación de los Trabajadores y trabajadoras; y en general, cualesquiera otra ley, contrato colectivo de trabajo, decreto o resolución no mencionado.
Queda convenido que la anterior relación de conceptos no implica el reconocimiento por la empresa de derecho alguno a favor del demandante, dado a que éste reconoce que el pago de la SUMA ÚNICA Y DEFINITIVA establecida y delimitada en el presente contrato, constituye un finiquito total y definitivo de sus derechos, prestaciones y beneficios laborales, con lo que nada le queda por reclamar a la empresa ni sus herederos, causahabientes o sucesores.
El accionante da su absoluto consentimiento a la presente transacción suscribiéndola en forma libre y espontánea. En ese sentido, reconoce que con la firma de la referida transacción ha evitado los costos, molestias, inseguridades, demoras e inconvenientes, propios de todo juicio laboral, que inevitablemente se causarían de seguir con el procedimiento.
Las partes reconocen que con la firma de la presente transacción finalmente quedan zanjadas las diferencias existentes o que pudieren surgir entre ellas por virtud del conflicto jurídico laboral regulado en este mismo contrato. En consecuencia, es pacto expreso que con la firma del presente contrato ante el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, queda extinguido el proceso que el ciudadano ARNOLDO DE LA PAZ MENA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.222, incoara contra la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A., y solidariamente contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALCEDO VÉLEZ, ampliamente identificados en la demanda, por diferencia de prestaciones sociales, contenido en el expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004084 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con ello, queda resuelta, arreglada u extinguida toda diferencia o reclamación que exista o pudiera existir entre el demandante y los codemandados.
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente de la causa dirimida signado con Nº AP21-L-2009-004084, y se expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga, para su entrega a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA, respectivamente”.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el cierre y archivo del expediente cuando conste el último pago realizado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JERALDIN GUDIÑO
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2009-004084
GA/ Jg
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