REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2012-000303


Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, contentivo de acuerdo transaccional presentado por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones; el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano MANUEL ARTURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.405.493, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.071 para actora, quien actúa en su propio nombre y representación, por una parte y por la parte demandada, INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., suscribe la ciudadana MARIANA ALZAMORA PAUCAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.936, quien actúa en su condición de apoderada judicial, debidamente acreditada en autos. En este sentido el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo, se observa que la parte actora contó con la asistencia de un Profesional del Derecho y que la mencionada Apoderada Judicial, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios (23) y (24), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de siete (7) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de NOVENTA Y CICNO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 95.000,00), pago efectuado a la parte actora mediante un cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente N° 0108-0948-73-0900000019, N° de cheque 00757307, de fecha 11/01/2012, este Juzgado observando el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de marzo de 2011, caso GESSLER JESÚS SALAZAR GARCÍA, contra las empresas ASAP EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL C.A., y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos legales en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGSITRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 201° Y 152°.


El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina


Abg. Carlos Mendez