ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006459
PARTE ACTORA: CHECA MUÑOZ LUIS EDUARDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHECA IPSA 93.146
PARTES DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI REDOMA DEL CAFETAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GIOLITO IPSA 91.507
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, dieciséis de febrero de 2012, siendo las 9:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano CHECA MUÑOZ LUIS EDUARDO titular de la cedula de identidad E- 358.292, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la abogada ROSA CHECA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 93.146, por una parte y por la otra el ciudadano DUARTE EDGAR JUVENAL, titular de la cedula de identidad V- 4.234.573 en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI REDOMA DEL CAFETAL, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO GIOLITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.507, dándose inicio a la Audiencia. En este estado toma la palabra el DEMANDANTE quien señala que inició acción judicial contra LA DEMANDADA, la cual está siendo sustanciada en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se tramita en el expediente Nro. AP21-L-2011-006459, y mediante el cual EL DEMANDANTE reclama lo siguiente:
a. Que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 01 de enero de 1997, como Secretario de Finanzas.
b. Que devengó por la prestación de sus servicios un salario mínimo variable de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial y como último salario UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), es decir CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios.
c. Que fue despedido injustificadamente por LA DEMANDADA en fecha 29 de Enero de 2011.
d. Que luego de detallar todos los montos y conceptos calculados, incluida la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no cancelados, utilidades vencidas no canceladas, reclama a LA DEMANDADA la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.990,09).
LA DEMANDADA, por su parte, alega que no reconoce de ninguna manera que EL DEMANDANTE haya mantenido con ella una relación de trabajo, que su prestación de servicios para con ella era por el ejercicio de un cargo directivo de elección por la Asamblea de Socios y no como empleado de ella, que EL DEMANDANTE no devengó salario alguno por la prestación de sus servicios sino la dieta como miembro de la Directiva, sin carácter salarial y que, en consecuencia rechaza y contradice que le adeude o esté obligada a pagarle a EL DEMANDANTE, cantidad alguna por supuestas prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año vencidas y/o fraccionadas, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado y otras y por esos motivos rechaza la pretensión de pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.990,09) reclamada por EL DEMANDANTE, ni ninguna otra suma por ningún concepto.
No obstante los alegatos esgrimidos por las partes en los particulares anteriores y a pesar de que cada una de ellas considera estar asistida de la razón para sostener sus derechos acciones e intereses ante cualesquiera procedimientos judiciales, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado este procedimiento y precaver cualquier litigio judicial o procedimiento administrativo relacionado con el pago de las indemnizaciones a las que EL DEMANDANTE creyere tener derecho o de cualquier otro elemento relacionado con la relación que las unió, así como para evitar cualesquiera acciones que por este concepto pudieran plantearse en el futuro, han convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en celebrar la presente transacción que se regirá por las disposiciones siguientes:
1. LA DEMANDADA ofrece en este acto pagar el dieciséis (16) de Agosto de 2012, a EL DEMANDANTE quien acepta dicho pago en los términos previstos en este documento, un monto transaccional único de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00).
2. El monto único transaccional arriba acordado y que recibirá EL DEMANDANTE en la fecha indicada, comprende y abarca todos los derechos a los que EL DEMANDANTE pudiere considerar tener derecho y especialmente, sin que signifique limitación, comprende los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales; Participación en los beneficios y/o utilidades, netas y/o fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Preaviso y/o pagos sustitutivos de éste si correspondiere; Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones por daños materiales o morales de cualquier tipo a los que pudiere creer tener derecho y, en general, cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones causados y en general cualesquiera otros conceptos a los que creyere EL DEMANDANTE pretender, sin que ello implique en forma alguna, por parte de LA DEMANDADA reconocimiento o aceptación de una supuesta relación de trabajo. Cualquier cantidad de más o de menos que las partes pudieran considerar o crean tener derecho, se entenderá, con motivo de la presente transacción, incluida en el monto único transaccional antes convenido entre las partes.
En virtud de la presente transacción las partes se otorgan el más amplio finiquito de las obligaciones que mutuamente pudieran haber tenido con motivo de la relación que las unió, sin que a EL DEMANDANTE nada adicional le corresponda ni tenga que reclamar de LA DEMANDADA, sus demás socios, representantes, gerentes, directores y/o asociados, empresas relacionadas, por los citados conceptos o por cualquier otro, en consecuencia solicitan a este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos legales al efecto, impartir su homologación a la presente transacción, a la cual reconocen el carácter de Cosa Juzgada a todos los efectos. Así mismo solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Así mismo no se dará por terminado el presente asunto, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Es todo, se leyó, termino y conformes firman. Vista la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación

LA JUEZ

LUISA ROSALES





EL SECRETARIO

LUISANA COTE





PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA