REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000203
Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2012 realizada por el abogado Jhuan Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 156.574 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal:
“De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 346 y en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal ordene de inmediato el despacho saneador presente caso y, dada la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto en virtud que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”
“Solicito se declare la incompetencia y ordene la acumulación de la presente causa con la causa signada con el Nro AP21-L-2011-4551, llevada por este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el cual es conocido por el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial (Tribunal competente que previno), una vez verificado el caso y sea establecido que estamos en presencia del supuesto determinado de continencia de causas, caso en el cual conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente (AP21-L-2011-4551) a la cual se acumulara la causa contenida”
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Pues bien, este Tribunal pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS 2000; que el actor incóo dos causas semejantes en la cual se trata de la misma parte actora, demandada y motivo, es decir: LUZ MARINA CARO CHAPETON contra INSDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Es decir, estamos en presencia de una litis pendencia entre los asuntos AP21-L-2011-004551 y AP21-L-2012-000203, ya que se pudo constatar que en el asunto AP21-L-2011-004551; que cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la causa esta en fase de mediación, habiéndose notificado a la parte demandada el 30 de septiembre de 2011 dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2011; mientras que en el asunto AP21-L-2012-000203 que cursa por ante este Juzgado la causa se encuentra en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 30 de enero de 2012; dejándose constancia a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 06 de febrero de 2012, observándose que en el asunto AP21-L-2011-004551 se notifico con prevalencia al asunto AP21-L-2012-000203; amen de evidenciarse que las causas están en fases totalmente distintas, por lo que este Juzgado dado que notifico posteriormente a la parte demandada, declara la LITIS PENDENCIA y ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa. Así se establece.-
LA JUEZ
ABG. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
|