REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ACTA

PARTE ACTORA: FERNANDO SADA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte N° AB 828265.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK CABRERA, GLENN ATARS
y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.526 y 93.202.-

PARTE DEMANDADA: TECNOMATRIX, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALVERDE y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001914


Hoy, 15 de febrero de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados Glenn Atars y Frederick Cabrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así como el abogado José Valverde, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, luego de conversaciones, ambas partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte actora manifiesta que comenzó a trabajar en fecha 01/10/2008 como Gerente de Inversiones para la empresa Inversiones Alsur Co, C.A., cuya empresa es controlada en su mayoría por Tecnomatrix, C.A., quien tiene 499 acciones de las 500 que conforman el capital accionario de Inversiones Alsur Co, C.A. y pertenece al Grupo Tecnomatrix; que posteriormente a partir del mes de julio de 2009 comenzó a prestar servicios directamente para Tecnomatrix, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Ventas o Director Comercial para atender las 4 divisiones del grupo; que en fecha 01/12/2010 el actor fue despedido injustificadamente; que durante toda la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 43.000,00 comprendidos por el pago de Bs. 30.000,00 más una remuneración mensual de Bs. 8.000,00 para vivienda y una remuneración mensual de alimentación por Bs. 5.000,00; que las remuneraciones por vivienda y alimentación son de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que siempre desempeñó la misma labor aunque con distintos cargos; que la demandada desde el 01/02/2009 retuvo indebidamente el salario del actor; que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.206.909,15 por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de fideicomiso, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. SEGUNDO: La demandada difiere de dichos alegatos ya que sostiene que en el presente asunto no hubo relación de trabajo. TERCERO: No obstante que las partes han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las reclamaciones anotadas por el accionante; por lo que convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en que la demandada se compromete a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 250.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) Un primer pago por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 175.000,00) pagadero el día 30 de marzo de 2012 mediante cheque a favor del actor; y 2) Un segundo pago por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 75.000,00) pagadero el día 13 de abril de 2012 mediante cheque a favor del actor; siendo que posteriormente los apoderados judiciales del accionante manifestaron estar de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada en los términos señalados supra, quedando igualmente entendido que el presente acuerdo incluye el pago de los honorarios profesionales de los abogados de cada parte. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de prestaciones sociales, y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL ACCIONANTE en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. Visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez;
Abg. Claudia Valencia

Glenn Atars Frederick Cabrera

José Valverde

La Secretaria
Abg. Ana Ramírez