REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º

ACTA

PARTE ACTORA: ODALYS YANETT ORTA ALBIZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.317.166.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.916.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA OSIO y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.749.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003092


Hoy, 03 de febrero de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado Carlos Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como la abogada Ana Osio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, luego de conversaciones, ambas partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellos o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, caja de ahorro, Utilidades, días sábados, domingos y feriados, horas extras y comisiones, todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden según sus dichos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 382.111,11). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 21 de agosto de 1995; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Cajera”; 3.- Que en fecha 31 de marzo de 2011 presentó su renuncia al cargo que ejercía; 4.- Que LA DEMANDADA pagó la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de retroactivos, complemento de salario, bono por metas cumplidas o incentivos y comisiones; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que LA DEMANDADA no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, el verdadero salario que devengada LA EXTRABAJADORA, ya que no agregó a los cómputos de ciertos conceptos. 7.- Que el salario de eficacia atípica, que sustituyó al plan de ahorros, también forma parte del salario puesto que la convención colectiva que lo regula no establece una contraprestación equivalente; 9.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, el plan de ahorro, bonos e incentivos, horas extras y comisiones; 10.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, LA DEMANDADA no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 11.- Que el aporte de LA DEMANDADA a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 12.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 13.- Que LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades: A) SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 75.519,709), por concepto de diferencia de sábados, domingos y feriados; b) TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 36.188,48), por concepto de diferencia de antigüedad; c) SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 79.375,20); d) CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.800,61), por concepto de diferencia de vacaciones y de bono vacacional; e) CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 40.244,52), por concepto de diferencia de aporte del patrono a la caja de ahorros, f) CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.982,61), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: LA DEMANDADA difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para LA DEMANDADA, por lo que LA DEMANDADA alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de LA DEMANDADA y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- Que el cálculo de la indemnización de antigüedad tenga como base el último salario; 5.- Que adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, lo cual desconoce y rechaza expresamente; 6.- Que LA DEMANDADA no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 7.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de LA DEMANDADA deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 8.- Que el salario de eficacia atípica forme parte del salario, por cuanto tal elemento consta en la convención colectiva que rigió las relaciones de las partes. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA DEMANDADA, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio LA DEMANDADA paga a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 105.000,00), suma que es entregada en este acto a LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia número 03139609, emitido por Banesco Banco Universal C.A. en fecha 31 de enero de 2012, del cual consigna copia simple en un (01) folio útil, que se ordena agregar a los autos. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el pago que en este acto recibe de LA DEMANDADA a su entera satisfacción, antes identificado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle, LA DEMANDADA a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, quedará entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, LA DEMANDADA queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados, horas extras y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, y la entrega de las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente. Las partes solicitan que una vez homologada la presente Transacción y acordada la entrega de las pruebas consignadas en el presente expediente se proceda a ordenar el cierre y archivo definitivo de la presente causa.”.

Ahora bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza
Abg. Claudia Valencia


La Secretaria
Abg. Ana Ramírez


Apoderado Judicial de la Parte Actora


Apoderada Judicial de la Demandada