REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-006147
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: DUVERLIS MARIA VICENT UGAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V.10.822.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: DAVID MARRERO y OMAR GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 121.110 y 19.291, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE NOEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número V. 6.928.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Solanda C. De Patiño y Mariela Josefina Martínez Blanco, inscritas en el IPSA bajo los números 17.942 y 110.237, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de diciembre de 2010. El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y admitió la demanda. El 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 17 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 22 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. El 23 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 28 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas. El 30 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2012 a las 09:00 a.m, la cual se celebró previo abocamiento de la Juez, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTES
La actora alega que comenzó a prestar servicios para la firma personal del ciudadano José Noel Ramírez desde el 20 de julio de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente desempeñando el cargo cantante vocalista, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 10.000,00 en el horario de trabajo de 5:00 p.m a 5:00 a.m, los días lunes a domingo, disponible toda la semana, que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Norte Caracas del Distrito Capital con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y que agotada la vía amistosa y extrajudicial se reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 91.295,23.
Utilidades le corresponde el pago de cinco meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.944,44.
Vacaciones le corresponde el pago por cinco meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.916,67.
Indemnización por despido en base a 150 días, lo que arroja la cantidad de Bs.50.000.
Preaviso en base a 60 días lo que arroja la cantidad de Bs. 20.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 171.156,34 más los intereses de mora e indexación.
La demandada alega la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación del pago de las prestaciones sociales, por cuanto la demandante aduce haber sido despedida en fecha 19 de diciembre de 2009 y acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del distrito Capital con el objeto de solicitar a dicho órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no consta en el expediente, solo consta una solicitud de cálculo de prestaciones sociales de fecha 19-11-2010, la cual no interrumpe el lapso de prescripción, por cuanto nunca fue citado por la Inspectoría, siendo admitida la demanda el 15 de diciembre de 2010, para interrumpir la prescripción y notificada la demanda el 13de julio de 2011, es decir había transcurrido el lapso y tiempo determinados por la ley.
Asimismo, Niega que la demandante haya prestado servicios desde el 20 de julio de 2002 desempeñando el cargo artístico de cantante vocalista, por cuanto el demandando organiza y anima eventos musicales por su cuenta y organiza eventos que requiere la intervención de grupos musicales u orquestas promociona artistas y grupos musicales, por lo cual la demandante no cumplía un horario, solamente trabajaba cuando un evento requería de una vocalista de los set contratados, en virtud de lo cual niega que devengara un salario por la cantidad de Bs. 10.000,00 y que se le adeude concepto alguno, aunado que la demanda no establece la operación aritmética utilizada para obtener las cantidades señaladas.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora adujo que ingresó en fecha 20-07-2002 hasta el día 19-12-2009, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 10.000, que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos que demanda prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido y preaviso.
La demandada alega la defensa de prescripción de la acción, por cuanto no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce en el libelo que fue despedida en fecha 19-12-2009 siendo admitida en fecha 15-12-2010 siendo notificada en fecha 13-07-2011, a todo evento rechaza la demanda en la cual únicamente estableció cantidades sin decir las operaciones matemáticas, que la demandante no trabaja en forma permanente, toda vez que su representado es un artista y lo contrata para eventos, desconoce ese horario por cuanto es un trabajador eventual.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta, en consecuencia, le correspondió a la actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, de no prosperar la defensa de prescripción correspondería determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada A cursante a los folios 58 al 130 del expediente copia de estados de cuenta de Banesco de la demandante, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada. Así se establece.-
Promovió marcado B cursante al folio 54 del expediente sobre contentivo en relación a la reproducción audiovisual, este Tribunal la desecha por cuanto no acompañó los medios de reproducción tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.-
Promovió maraca B cursante a los folios 55 y 56 del expediente fotografías, este Tribunal la desestima por cuanto no fueron promovidas conforme a la sentencia Nº 1817 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Espinoza, Alejandro Solórzano y Alberto Ortuño.
Compareciendo los ciudadanos José Solórzano y Alberto Ortuño quienes fueron juramentados por la juez con las formalidades de ley a los fines de controlar la regularidad del acto.
El ciudadano José Solórzano manifestó que conoce a la ciudadana Duverlis Maria Vinet Ugas desde hace 10 a 12 años, en la repregunta manifestó que trabaja en la orquesta por casi 12 años hasta el 30-12-2010 cuando fue despedido.
El ciudadano Alberto Portuño manifestó que se desempeño en la agrupación musical como percusionista desde 2004 al 2005, ya la ciudadana Duverlis Vicent estaba allí, al principio se le cancela en cheque y efectivo y luego en la cuenta al principio de cada semana.
De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, los mismos se desechan por impertinentes por cuanto no manifestaron la forma en que prestaba servicios la demandante
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jenny Carolina Soto Vargas y Francisco Colmenares los cuales no asistieron a la audiencia de juicio.
-CAPÍTULO V-
DE LA PRESCRIPCION
Con relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, a continuación, pasa este Tribunal a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación con el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem, tomando como punto de partida la fecha alegada en el escrito libelar del 19 de diciembre de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hecho no controvertido.
Consta igualmente que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2010, y la demandada fue notificada en fecha 13 de julio de 2011, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expiró el día 19 de diciembre de 2010, sin embargo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo la demandada debió ser notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, evidenciándose de las actas procesales que la demandada fue notificada en fecha 13 de julio de 2011, es decir había superado el lapso de los dos (02) meses siguientes, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en el presente juicio. Así se establece.-
Vista la procedencia de la defensa de prescripción, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. -
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DUVERLIS MARIA VICENT UGAS contra el ciudadano JOSE NOEL RAMIREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MAYELA GRATEROL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAYELA GRATEROL
ASUNTO: AP21-L-2010-006147
MML/mg/al.-
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