REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006243

Visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARBOZA HERAZO titular de la cedula de identidad N° 84.322.279, parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANGRONA identificado con el IPSA N° 51.089 y por la otra parte el ciudadano FRANK CHRISTOPH MAIWES MARTIN titular de la cedula de identidad N° 10.525.373 asistido por en este acto por el abogado RAFAEL FUGUET identificado con el IPSA N° 31.934, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia que efectivamente el abogado RAFAEL FUGUET identificado con el IPSA N° 31.934 asistió a la parte demandada RANKE, C.A y luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte actora: el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARBOZA HERAZO titular de la cedula de identidad N° 84.322.279, la cantidad de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000, 00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARBOZA HERAZO titular de la cedula de identidad N° 84.322.279 y la empresa RANKE, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

El Juez

El Secretario

Francisco Javier Rio Barrios

Yorman Garcia Martinez