REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000414
PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA CABEZAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA SANTANA MARCIALES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.925.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por recibida la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de fecha 07 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente, absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda con fundamento en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la actora que corrigiera su solicitud en los términos indicados en el auto de fecha 16.02.2012.
En la misma fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora, asistida por la abogada REBECA SANTANA, supra identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación, en el cual señaló:
“…omissis …”
“… Comencé a prestar servicios en la … (UNEFA), … dicha relación de trabajo inició en fecha 09 de marzo de 2011, bajo la figura de contratada a tiempo determinado, … en fecha 01 de febrero de 2012, recibí comunicación en la cual rescinden mi contrato a tiempo determinado” (Negrillas en el texto, cursivas agregadas por este Tribunal).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
En su escrito de subsanación alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la UNEFA, bajo la figura de contratada a tiempo determinado, ocupando el cargo según funciones especificadas en el contrato de Jefe de Recursos Humanos con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.
2. Que devengaba un salario de Bs. 5.848,20 mensuales.
3. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 01 de febrero de 2012 por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, en su carácter de RECTOR.
4. Por lo que solicitó se califique su despido y se proceda a su reenganche y el pago de salarios caídos. Igualmente solicitó se acuerde el pago del sueldo de la segunda quincena del mes de enero de 2012 la cual laboró y no se le canceló.
II
DE LA JURISDICCION
Así las cosas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, observa esta Juzgadora que aparece publicado en la misma el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, relativo a la Inamovilidad Laboral Especial, el cual entró en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2012, contemplando una inamovilidad laboral especial.
En este orden de ideas, el artículo 1º consagra la Inamovilidad Laboral Especial, a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; estableciendo que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; El artículo 2º establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono;y el artículo 4 refiere que las Inspectoras o Inspectores deberán seguir el procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador de conformidad con los Artículos 444, 446 y 447 de Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial, de conformidad con el artículo 6 del Decreto los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Estando protegidos por este Decreto los siguientes trabajadores:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 09 de marzo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres (3) meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
La reclamante según refiere en la subsanación al libelo de la demanda ejercía la siguientes funciones: Análisis técnico de casos pertenecientes a los Departamentos de Reclutamiento y Selección, análisis de casos para el movimiento del personal perteneciente a la plantilla de la UNEFA a nivel nacional, incluyendo revisión de los instrumentos de tabulador, clasificador de cargos, normativas a nivel de personal y manuales de cargos, revisión de correspondencia y distribución a todos los Departamentos adscritos a la División Técnica – Dirección de Recursos Humanos, cálculo de ajustes salariales del personal docente, elaboración de informes de gestión de la División Técnica y asistir a reuniones inherentes al recurso humano de la División Técnica, funciones éstas que a juicio de esta Juzgadora no forman parte de cargo de dirección ni de confianza alguno.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando se está en presencia de un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se remite el presente asunto por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott
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