REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005773

PARTE ACTORA: PEDRO AMABLE CALDERON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 19.087.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 97.075.

PARTE DEMANDADA: CLINICA MEDICO QUIRURGICA VIRGEN DE LA MILAGROSA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con vista al escrito de fecha 08 de febrero de 2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el profesional del derecho ciudadano DANIEL GINOBLE, arriba identificado, quien actuando como apoderado judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal en su escrito lo siguiente:

“ … Desisto del procedimiento por cuanto la demandada pagó las prestaciones al trabajador, se anexa comprobante de pago …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Consta al folio 1 del presente expediente que el ciudadano DANIEL GINOBLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda contra la sociedad mercantil CLINICA MEDICO QUIRURGICA VIRGEN DE LA MILAGROSA, C.A. por diferencia de prestaciones sociales.

Al folio 10 se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 05 de diciembre de 2011, dando por recibida la anterior demanda y el día 06 de diciembre del mismo año, consta al folio 11 que este Juzgado admitió la demanda, para lo cual ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera a la audiencia preliminar es los términos indicados en dicho auto, librándose en consecuencia el respectivo Cartel de Notificación..

En fecha 24 de enero de 2012, consta al folio 13 escrito presentado por el ciudadano RAMON LUZARDO, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, quien consignó adjunto a dicha diligencia, Cartel de notificación dirigido a la CLINICA MEDICO QUIRURGICA VIRGEN DE LA MILAGROSA, C.A., dejando constancia que se entrevistó con el ciudadano JALITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.610.243, en su carácter de ADMINISTRADOR, le hizo entrega del referido Cartel el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 02:35 p.m.

Consta al folio 15 que en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana Abogada ADRIANA BIGOTT, Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil RAMON LUZARDO, en los términos supra indicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien con vista al escrito de fecha 08 de febrero de 2012 contentivo del desistimiento del presente procedimiento manifestado por la demandante, el Tribunal observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:

“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”

En este orden de ideas, visto el referido escrito del 08 de febrero de 2012, mediante el cual, el apoderado judicial del demandante manifiesta al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento por haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido antes de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido antes de dicha contestación no requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, y revisadas como han sido las facultades del mencionado apoderado judicial de la parte actora ostentado la “de disponer del derecho en litigio” según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y se dará por terminado el presente asunto una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley contra esta decisión. Se deja sin efecto el Cartel de Notificación de fecha 06 de diciembre de 2011, así como las resultas de dicha notificación de fecha 24 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y.152°.

La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar
La Secretaria,

Abog. Adriana Bigott