REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Febrero del año 2012
201º Y 152°
ASUNTO: AP21-2011-005372

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AIMARA YETSIBEL MURO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°16.509.343, debidamente asistida por el Abogado Raúl Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.798, en el cual interpone demanda por concepto de Calificación de Despido en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.

En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido y admite la presente demanda asimismo ordena notificar al Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, el Secretario de este Tribunal deja expresa constancia de la notificación practicada al Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y a la Procuraduría General de la República, la cual se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, la abogada ZORELLYS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 26 de enero de 2012, la abogada ZORELLYS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento consigna diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, “…Solicito proceda este Tribunal a DECLIRAR LA INCOMPETENCIA en el presente caso, en virtud de que la culminación de la relación entre mi representada y la demandante viene supeditada a un Acto de Remoción , tal como se evidencia en el documento anexo marcado con la “A” y no al despido previsto en la legislación laboral, motivo por el cual la acción pertinente es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo establece el Acto de Remoción que cursa en los autos…” .

En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las diligencias presentada por la representación Judicial de la parte demandada en fechas 23 y 26 de enero de 2012.

En este sentido, visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

PRIMERO: Consta signado a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, que en el escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:
“…el día 13 de junio de 2011, fueron modificadas mis condiciones de trabajo, nombrándome Coordinadora (Encargada) de Bienestar Social en la misma Gerencia de Recursos Humanos, pasando a devengar un salario básico de bolívares Cuatro Mil Cien (Bs. 4.100,00), disfrutando además de todos los beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como por las previsiones contempladas en el Reglamento interno del Instituto; lo cierto es que en fecha 21 de octubre de 2011, fui “removida” del cargo que venia desempeñando en esa institución, sin que mediara una causa de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara tal actuación, en virtud de considerar que mi despido es injustificado, solicito a este Tribunal que CALIFIQUE el presente despido, si en efecto mi despido no se fundamentare en una causa que lo justifique, pido en consecuencia se ordene el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”

SEGUNDO: Consta signado como folio tres (03) del presente expediente comunicación de fecha 21 de octubre de 2011, consignada como anexo “A”, suscrita por la ciudadana LISBETH ORTEGA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, dirigido a la ciudadana AIMARA YETSIBEL MURO ACOSTA, en el cual se señala: “…Me dirijo a usted en mi carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, designada mediante el punto de cuenta RRHH N° 104 de fecha 04 de octubre de 2011, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha será removida del cargo de Coordinadora de Bienestar Social (e) adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, según punto de cuenta N° RRHH-49 de fecha 13 de junio de 2011…Asimismo se le participa que el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directo, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionaria,… todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, visto lo que antecede, para decidir este Juzgado evidencia que la ciudadana Aimara Yetsibel Muro Acosta, ejerció funciones dentro del organismo demandado de carácter funcionarial. A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para efectuar el conocimiento de un proceso judicial y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que es inherente a tal presupuesto Procesal.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2008-000234, de fecha 14 de diciembre de 2009, contentivo del juicio incoado por la ciudadana O.J. González en contra de Universidad Simon Bolívar, se pronunció en relación a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encontrando regulada su relación de empleado público en el régimen estatutario de la función publica, como ha ocurrido en el caso de autos.

En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...En el presente caso, se trata de una reclamación interpuesta por el ciudadano…, contra la Universidad Simon Bolívar, en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha casa de Estudios. … el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción de la Universidad Simon Bolívar es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad Simon Bolívar…
Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena debe entender que la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad Simon Bolívar, es una relación de empleo público…”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 53 del 11 de junio de de 2008 y 132 del 22 de octubre de 2008, estableció que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana AIMARA YETSIBEL MURO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V16.509.343, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial su conocimiento, en los cuales se Declina la Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Distribuidor de la Región Capital, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes; una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA