ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003568

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DUARTE PÉREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO y OTROS
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN CIVILES ECC, C.A., INVERSORA MANZANARES P-40 C.A., DIEGO BELUCHE SACCHINI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY L GONCALVES PEREIRA, Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, miércoles 08 de febrero de 2012, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°55.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según representación que consta a los autos y por la otra parte la abogada NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el N°124.691, en su carácter de apoderada Judicial de las co-demandadas según representación que consta a los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en los siguientes términos:
Entre PEDRO JOSÉ DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.093.694 y de este domicilio, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio denominado DUARTE, debidamente representado en este acto por la abogado MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.981, por una parte, y por la otra EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN CIVILES ECC, C.A., compañía anónima de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007 bajo el No. 56, Tomo 1522-A, en lo adelante denominada ECC, INVERSORA MANZANARES P-40 C.A., compañía anónima de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2005 bajo el No. 46, Tomo 109-A Cto., en lo adelante denominada P-40 y DIEGO BELUCHE SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.520 y del mismo domicilio, en lo adelante denominado BELUCHE, representada ECC, P-40 y BELUCHE, en lo adelante en su conjunto denominadas las DEMANDADAS, por su apoderado judicial Natty L. Goncalves Pereira, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.691, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.674 y de igual domicilio, carácter que consta de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DUARTE presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra P-40, ECC y BELUCHE ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución y admisión, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP21-L-2011-003568. Como fundamento de su pretensión DUARTE alegó básicamente lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicios a P-40 desde el 31 de mayo 2007 como operador de equipos pesados en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y luego en los años 2009 y 2010 de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., con una (1) hora de almuerzo.
2) Que devengó un salario diario de cincuenta y un bolívares con veinte y dos bolívares (Bs. 51,22) y luego de cincuenta y nueve bolívares (Bs. 59,00).
3) Que a partir del 11 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios para ECC por efecto de una sustitución de patronos con un salario semanal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) estando siempre bajo la supervisión de BELUCHE.
4) Que había un grupo de empresas entre las distintas co-demandadas.
5) Que fue despedido injustificadamente el 16 de julio de 2010 por lo cual laboró un período de tres (3) años, un (1) mes y diez y seis (16) días.
6) Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:
a) Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Setenta y cinco mil seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75.603,60).
b) Por intereses de prestación de antigüedad: Diez y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900,00).
c) Por indemnización por despido injustificado y preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta y nueve mil trescientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.303,90) y veinte y seis mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 26.209,60) respectivamente.
d) Diferencia de utilidades años 2007 al 2010: Cuarenta y siete mil ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 47.104,38).
e) Diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2007 al 2010: Treinta y cinco mil trescientos diez ocho bolívares con once céntimos (Bs. 35.318,11).
f) Bono por asistencia puntual y perfecta no cancelado años 2007 al 2010: treinta y siete mil ochocientos un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.801,80).
g) Dotación de ropa años 2007 al 2010: No cuantifica en el libelo.
h) Cesta tickets no cancelados durante los años 2007 al 2010: Doce mil novecientos veinte y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.926,40).
i) Cesta tickets no cancelados por efecto de horas extras laboradas y trabajo realizado en los días domingo y/o feriados años 2007 al 2010: tres mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.870,56).
j) Horas extras laboradas diurnas y nocturnas no pagadas durante los años 2007 al 2010: Ciento dos mil cuarenta y dos bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 102.042,28).
k) En definitiva, la demanda ascendió a la suma de cuatrocientos veinte mil trescientos ochenta siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 420.387,71). Adicionalmente, DUARTE solicitó el pago de interés de MORA y corrección monetaria.
SEGUNDA: Luego de admitida la demanda, lo cual ocurrió el 14 de de julio de 2011, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se llevo a cabo el inicio de la audiencia preliminar y después de varias prolongaciones, en esta fecha ambas partes manifiestan haber llegado al acuerdo contenido en el presente escrito, según lo más adelante detallado.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada, BELUCHE alega:
En su escrito libelar, DUARTE, aunque en forma discordante, alega una supuesta solidaridad de BELUCHE con ECC y P-40, C.A. A tal efecto, DUARTE demanda solidariamente a P-40 y en virtud de que, a su decir, constituyen lo que el actor denomina un “GRUPO DE EMPRESAS”. Lo cual se niega y rechaza la existencia del denominado grupo de empresas y más aún que BELUCHE forme parte del mismo, al no ser accionista de P-40.
Por otra parte, BELUCHE desconoce la relación de trabajo que alega el demandante mantuvo con ECC y es el propio demandante quien deja constancia inequívoca en el libelo que la mencionada empresa fue su patrono hasta el 10 de agosto de 2008. El sólo hecho del actor, de que haya estado bajo la supervisión o no del señor BELUCHE no sería suficiente para demostrar la supuesta “sustitución de patrono, con un contrato de obra determinada”.
Por todo lo cual BELUCHE negó la existencia de una relación de trabajo con DUARTE.
ECC, a su vez, niega y rechaza que haya existido relación de trabajo o de otra naturaleza entre el demandante y ECC, en las fecha antes señaladas.
Es doctrina pacifica y reiterada que los elementos de la relación de trabajo son básicamente los siguientes:
i) Prestación de un servicio a otro.
ii) Bajo su dependencia.
iii) Mediante una remuneración.
En el caso de autos, el actor alega que trabajó para ECC desde el 11 de agosto de 2008. Sin embargo, de confesiones proferidas a lo largo del libelo se observa que no están dados los elementos necesarios para que se configure la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y ECC.
En este mismo orden de ideas, por no haber existido la alegada relación de trabajo en las fechas antes citadas, más aún ECC niega y rechaza que esa supuesta relación terminase por despido injustificado, como lo alega DUARTE en su libelo y a todo evento se alegó la prescripción de la acción.
Efectivamente, existió una relación de trabajo entre DUARTE y ECC, sin embargo, dicha relación de trabajo finalizó el 16 de diciembre del año 2007. Del expediente contentivo del presente procedimiento, se encuentra que fue el 12 de julio de 2011 cuando el demandante interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo.
Se evidencia, por ende, que la acción esta prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo". Pues se reitera la relación de trabajo que unió a ECC con DUARTE finalizó en fecha 16 de diciembre de 2007. Distinto a lo alegado por el actor de manera suspicaz en su libelo, que finalizó el 16 de julio de 2010.
Finalmente, P-40 argumenta que la acción de DUARTE esta prescrita.
Como ya se indicó, la presente demanda fue presentada el 12 de julio de 2011. Pero P-40 sostiene que la relación de trabajo que hubo con DUARTE finalizó el 10 de agosto de 2008 por lo cual la acción estaría prescrita por lo señalado en el artículo 61 ya referido.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que ECC, P-40 y BELUCHE haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por DUARTE, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por DUARTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, ECC conviene en pagar a DUARTE la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) en proporción a los conceptos reclamados en el libelo, ya especificados en la cláusula segunda de este convenio.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de DUARTE por la cantidad total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) es cancelado en este acto por ECC a DUARTE mediante cheque No.05431336 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) del Banco Mercantil C.A. de fecha 23 de enero de 2012 librado a favor de PEDRO DUARTE, siendo recibido por su apoderado Judicial quien declara que recibe en este acto, por los conceptos aquí especificados y a la entera y cabal satisfacción de su representado el cheque antes identificado, que representa la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, DUARTE conviene en que ECC, P-40 y BELUCHE nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios que DUARTE alega fueron prestados, pues el pago de la suma neta antes indicada de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a DUARTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a DUARTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, DUARTE renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de ECC, P-40 y BELUCHE o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre las partes y de los pedimentos expuestos en este documento.
DUARTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ECC, P-40 y BELUCHE o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; relacionado con los servicios que DUARTE dice prestó a ECC y P-40.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de DUARTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por ECC, que recibe su apoderada Judicial a la entera satisfacción de representado nada más se le adeuda. Igualmente, DUARTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a ECC, P-40 y/o BELUCHE y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a ECC, P-40 y/o BELUCHE y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que DUARTE intentó contra ECC, P-40 y BELUCHE. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que provea sobre la solicitud de homologación de la transacción y que acuerde expedir las copias certificadas. Ahora bien, visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda las copias certificadas solicitadas, igualmente se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ

MIGDALIA MONTILLA LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA