REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006486

Visto que el presente asunto se inició en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano PEDRO RAMON MONASTERIO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.054, representado por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el InPreAbogado bajo el Nº 88.222, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo, este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado se ABSTUVO DE ADMITIR LA DEMANDA por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó subsanar el libelo de la demanda librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el mismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

En la correspondiente Boleta de Notificación se ordena indicar en forma clara y precisa el nombre y apellido, tanto de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada, como de las personas naturales también demandadas, por cuanto del libelo de demanda se desprende al folio 3 lo siguiente:

“… DEMANDO a la Sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.” y a los ciudadanos CAROLINA ELISA LEZAMA TESTINO Y CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONSTRERAS como persona natural…”


Luego al folio 9 se señala:

Solicito que la Empresa “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.” y personalmente al ciudadano HENRY COLLET VELASCO, sea condenada…”


Por lo anteriormente expuesto se acordó dicho DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó al demandante a señalar con claridad a que persona natural y jurídica se demanda y como consecuencia de ello, corregir el Libelo de Demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de su notificación.

2.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil, esto es, 25 de enero de 2012, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la Ley para corregir la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el 27 de enero de 2012 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 12 de enero de 2012.

Por lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON MONASTERIO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.054, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO


LA SECRETARIA


MARIANDREA GONZALEZ